REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001135
ASUNTO: RP11-P-2011-001135

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, siete (7) de Noviembre de 2011, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001135, seguido al imputado: ARTURO GREGORIO YNDRIAGO BELLORIN, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE LA ROSA CARABALLO (Y LUIS CASTILLO TORRES hoy (Occisos). A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el Defensor Privado Abg. Manuel Milano y el imputado de autos Arturo Gregorio Yndriago Bellorin (previo traslado). Acto seguido se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio, por antes este Tribunal en su oportunidad legal y asimismo acuso formalmente al ciudadano: ARTURO GREGORIO YNDRIAGO BELLORIN, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE LA ROSA CARABALLO Y LUIS CASTILLO TORRES hoy (Occisos), todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06-02-2011. (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la medida de privación Judicial preventiva de libertad. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DEL ACUSADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: ARTURO GREGORIO YNDRIAGO BELLORIN, quien es venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido el 12-10-1988, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 24.625.675 y residenciado en Puerto La Cruz, vía principal de Tronconal II, casa Nº 32, a 3 estacionamientos del MERCAL, Estado Anzoátegui, y expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Manuel Milano, quien expone: oída la ratificación de la acusación de la Representación Fiscal donde deja expreso que hay suficientes elementos de convicción para que a mi representado que le acredite el delito imputado. En cuanto a uno de los elementos de convicción, consta en autos que en tiempo hábil necesario y pertinente que identificara y declarara a una tal Luisa que forma parte del proceso de la investigación y que no esta definida en el asunto, dicen que es ciudadana luisa estuvo presente en los hechos y conoce todo y vive muy cerca de lugar donde ocurrieron los hechos. Considera quien tiene el derecho de palabra que esa declaración es importante porque es el testigo presencia clave de toda esta investigación. La ciudadana presunta victima en los hechos. La ciudadana Mariluz del Carmen Caraballo es quien hace mención que la señora Luisa sabe todo, esta ciudadana tiene como cuatro entrevistas que son contradictorias y no basadas en la realidad de los hechos. A demás de esto, alegue en el expediente la oposición de excepciones para que fueran decididas en esta audiencia, hice solicitudes, promoví las pruebas establecidas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ratifico se declare con lugar las excepciones establecidas en el articulo 328 numeral 1, en concordancia con el articulo 28 numeral 4, literal “C”, “E “ e “I”, en relación con el articulo 326 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se desestime la acusación en contra de mi defendido, se sobresea la causa y se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido. De apartarse el Tribunal de dicha solicitud, hago mías las pruebas aportadas por la Representación Fiscal y que el Tribunal admita todas la presentadas por mi en la etapa procesal. Considero que reza en el expediente las declaraciones de los ciudadanos carolina Rodríguez en el folio 27 de la segunda pieza, Tibisay Moreno en el folio 28 de la segunda pieza, Manuel Mundariain en el folio 29 de la segunda pieza, Omar Mata folio 30 de la segunda pieza. A demás estas personas dan fiel en sus entrevistas de la actitud desplegada por mi pupilo para la fecha en que ocurrieron los hechos, y que sin lugar a dudas cambian las circunstancias de tiempo modo y lugar, que estimo el Ministerio Publico y el Tribuna en su oportunidad para dejarlo con una Medida Privativa de Libertad, considero que las circunstancias han variado. Existe un ciudadano que fue sobreseído y que en las actas procesales según lo declarado por la señora Mariluz Caraballo, también estaba en igual actitud que mi defendido. En virtud de todas las circunstancias de hechos y de derechos para dejar a mi pupilo privado de libertad el Tribunal pudiera estimar ahora que las circunstancias han variado. En tal sentido no nos oponemos a que se realice la investigaciones y se llegue a las consecuencias finales que es un juicio sin embargo haciendo valer el derecho de ser juzgado en libertad solicito se le otorgue a mi defendido un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar; oída la acusación formulada por el Ministerio Publico, y los alegatos de la Defensa Privada, este Tribunal Cuarto de Control una vez revisado como ha sido el presente asunto, considera que en el mismo, se observan las siguientes actuaciones:
Acta de la Audiencia de Presentación de Imputado Arturo Yndriago, de fecha 16 de Junio del 2011, donde el Defensor Privado, hace mención a la declaración de la ciudadana Luisa, la cual no visualizo la misma en el expediente, por lo que solicito se instara a la Representación Fiscal a continuar con las investigaciones.
Así mismo cursa al folio 192, solicitud de prorroga interpuesta por la Representación Fiscal, de fecha 07-07-2011, donde manifiesta que faltan diligencias por practicar, tanto de la Representación Fiscal como de la defensa privada, acordando este mismo Tribunal la prorroga solicitada de quince días, en fecha 08-07-2011.
Cursa al folio 200, oficio N° 19-F07-2C-1652-11 emanado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde solicitan se identifique plenamente a la ciudadana Luisa y especifica la dirección de la misma.
De igual manera cursa al folio 256, escrito presentado por el abogado Manuel Milano ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, recibido en fecha 15-07-2011, donde solicita se ordene la entrevista a la ciudadana Luisa, la cual es mencionada en el acta de entrevista cursante al folio 35 y así mismo solicita entrevista de los ciudadanos Yusmaris Rodríguez, Tibisays Moreno, Manuel Mundarain, Omar Mata y José Gregorio Velásquez.
En fecha 09-08-2011, y a pesar de no constar en autos las resultas de las entrevistas solicitadas a la Representación Fiscal, la defensa consigna cursante al folio 18 de la segunda pieza, promoción de testigos.
En fecha 22-09-2011 y tal y como cursa al folio 26 de la segunda pieza la Representación Fiscal consigna y promueve como prueba las testimoniales de las personas solicitadas por la defensa, y específicamente consigna las entrevistas de ciudadanos Yusmaris Rodríguez, Tibisays Moreno, Manuel Mundarain y Omar Mata y hace mención que los mismos tienen conocimiento de los hechos descritos en la causa y en razón de ellos los promueve como testigos.
Así mismo cursa a los folios del 32 al 36, escrito presentado por la defensa donde interpone las excepciones establecidas en el articulo 328 numeral 1, en concordancia con el articulo 28 numeral 4, literal “C”, “E “ e “I”, en relación con el articulo 326 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen en la acusación fiscal una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye al imputado el Ministerio Publico, ya que no se puede determinar el hecho desplegado por su defendido y en segundo lugar porque el Ministerio Publico incumple con algunos de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, aunado a ello que no existen fundamentos serios que haga presumir que su defendido haya sido autor del delito imputado.
Así mismo este Tribunal, en acta de fecha 04-10-2011, cursante a los folios 37 y 38, insto a la Representación Fiscal ante la solicitud de la defensa, que consignara la resulta de la diligencia de investigación en cuanto a la declaración de la ciudadana Luisa, quedando diferida la Audiencia para el día 17-10-2011, oportunidad en que nuevamente ante la insistencia de la defensa, el Tribunal insto nuevamente a la Representación Fiscal a que consignara la resulta de la diligencia de investigación en cuanto a la declaración de la ciudadana Luisa, manifestando la ciudadana fiscal que consignaría la diligencia ordenada, por lo que se fijo nueva oportunidad procesal para el 31-10-2011, fecha en la cual se difirió la Audiencia Preliminar por la incomparecencia de la Representación Fiscal, y observando además este Tribunal que hasta la presente fecha no cursan en autos dichas resultas propuestas por la defensa, en cuanto a la identificación plena y declaración de la ciudadana Luisa, ni siquiera existe un pronunciamiento de la Representación Fiscal en cuanto a dicho petitorio.
Ahora bien, en este acto de Audiencia Preliminar, el defensor privado, ratifica la excepción propuesta en su oportunidad legal ante este Tribunal, en la que se interpone formalmente la excepción de acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para intentar la acción penal, fundamentando esta excepción, en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal que el imputado tiene derecho a solicitar al ministerio publico, las practicas de diligencias en la investigación, tendientes a desvirtuar las imputaciones que se formulen, e igualmente el artículo 280, de la misma norma señala que en la fase de investigación, tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de los datos, los elementos de convicción que permita fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Por otro lado resalta el artículo 281 ejusdem, que prevé el alcanza de la fase de investigación y la obligación que tiene el ministerio publico de hacer constar no solo los hechos y circunstancia útiles para fundamentar la inculpación del imputado, sino también aquello que sirva para exculpar. También señala el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las practicas de las diligencia que el ministerio publico debe realizar en caso de considerarlas pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de la opinión en contra.
Así las cosas este Tribunal observa que en el Acta de la Audiencia de Presentación de Imputado realizada al imputado Arturo Yndriago, de fecha 16 de Junio del 2011, donde el Defensor Privado, hace mención a la declaración de la ciudadana Luisa, la cual no visualizo en el expediente, por lo que la defensa solicito al Tribunal se instara a la Representación Fiscal a continuar con las investigaciones, y posteriormente la defensa privada solicito en reiteradas oportunidades las resultas de dichas diligencias de investigación y si bien, el artículo 305 establece que es una facultad que le esta dada tanto a los imputados, como a las partes, es de resaltar que el tribunal es el Director del Proceso, y en razón de ello insto en varias oportunidades a la Representación Fiscal a la practica de la misma, y más aun la misma representación fiscal, tal como se hizo constar en actas manifestó que iba a recabar y consignar dicha diligencia de investigación.
Ahora bien, el Ministerio Público debió en cumplimiento a este mandato ordenar la práctica de tales diligencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, o emitir su opinión en contrario. Asimismo, cabe resaltar que es una función de orden constitucional que el Ministerio Público debe procurar a través de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos buscar la verdad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esta razón que el tribunal, en el ejercicio de la facultad, establecida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir lo referido al control judicial, en razón de ello considera quien aquí decide, que este Tribunal debe de vigilar y garantizar; las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, asimismo como la protección y control, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículo 226, 257 del texto constitucional.
En razón de ello, esta juzgadora considera que respecto de la excepción propuesta por la defensa, le asiste la razón; por lo que se declara con lugar las excepciones opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° y los literales “C”, “E “ e “I” del ordinal 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 326 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen en la acusación fiscal una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, ni mucho menos constan en las actuaciones fundamentos serios con expresión de los elementos de convicción en contra del ciudadano Arturo Yndriago, tal como lo dispone el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que la facultad del Juez de Control es precisamente si el imputado por un hecho punible es viable o no su enjuiciamiento, sin emitir ningún juicio de valor probatorio, es por lo que este Tribunal en amparo a dicha facultad observa que solo con respecto a los elementos de convicción, que solo cursa en las actuaciones la declaración de la ciudadana Mariluz Caraballo, cursante al folio 10 de la primera pieza, de fecha 06-02-2011, donde la misma manifestó entre otras cosas que los hechos ocurrieron en fecha 06-02-2011, cuando ella como a las 11 de la noche, fue a buscar a su hijo Javier Enrique a una fiesta, porque el había llegado de Guiria de la Costa donde estaba vendiendo ropa, con un sobrino de ella de nombre Francisco Caraballo, que ella hablo con su hijo y el le dijo que se iba mas tarde, y cuando ella estaba en su casa a los 15 minutos de haber llegado, escucho un tiro y luego varios tiros, y le dijo a su pareja de nombre Wilmer Lugo que se parara que escuchara los tiros, luego escuche a mi hermana de nombre Aisa Caraballo, que me gritaba que a Luis el amigo de mi hijo Javier que estaba con él en la fiesta, le habían dado unos tiros, y que estaba tirado en un callejón, que ella salió corriendo cuando llegó al callejón medí cuenta que era mi hijo Javier, luego una señora que estaba en el lugar le dijo mire ahí esta muerto otro muchacho, y cuando vieron era el amigo de mi hijo de nombre Luis apodado Luis Chiquito, y ante una pregunta realizada por el funcionario actuante “Diga usted si sospecha de alguna persona como autor de los hechos antes expuestos” y contesto: no. Y a otra pregunta si deseaba agregar algo mas, contesto: “si que una señora que no conozco dijo en el lugar donde estaba muerto mi hijo, que ella escucho, una moto que se paro….. ella solo escucho el ruido y la moto de se devolvió a donde estaba mi hijo en la fiesta y posteriormente en la declaración de fecha 17-02-2011, la misma ciudadana Mariluz Caraballo, en su declaración manifestó, que ese día de los hechos vio las dos motos y vio a Arturo que le dice la puerca en la moto porque no le prendía y el le gritaba a otro que le decían el lobito…., con ellos iban un homosexual que le dicen el catire, que es la mujer de la puerca y un tal chalala…” y posteriormente en fecha 01-04-2011, la misma ciudadana Mariluz Caraballo, manifestó ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo siguiente: lo que yo quiero aclarar es lo que la persona que mato a mi hijo es el que apodan chala o chalala y quien le dispara a Luís castillo es el tal Arturo la puerca…”. Y asimismo observa este Tribunal, que de los demás elementos de convicción a los que hace mención la Representación Fiscal en su escrito de acusación, no aportan ninguna circunstancia que hagan presumir algún grado de participación u autoría del acusado ARTURO YNDRIAGO en el delito imputado, es decir, no existen en las presentaciones actuaciones fundados elementos de convicción para su enjuiciamiento.

En consecuencia observa quien aquí decide que no existen en la acusación fiscal una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados y ni mucho menos constan fundamentos serios en contra del ciudadano Arturo Yndriago, aunado al hecho que la Representación Fiscal con los mismos elementos con que acuso al ciudadano Arturo Gregorio Yndriago Bellorin, solicito el sobreseimiento de la causa a favor de José Luis Rojas Goiti, como consecuencia de esta excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literales “C”, “E “ e “I”, se desestima totalmente la acusación fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, en concordancia 330 numeral 3 y 318 numeral 1° todos del COPP, por lo que se ordena la Libertad Plena del ciudadano ARTURO GREGORIO YNDRIAGO BELLORIN. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se desestima la acusación fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ARTURO GREGORIO YNDRIAGO BELLORIN, a quien la Representación Fiscal le imputó el delito de
HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE LA ROSA CARABALLO (Y LUIS CASTILLO TORRES hoy (Occisos), por lo que se ordena la Libertad Plena del ciudadano ARTURO GREGORIO YNDRIAGO BELLORIN, quien es venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido el 12-10-1988, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 24.625.675 y residenciado en Puerto La Cruz, vía principal de Tronconal II, casa Nº 32, a 3 estacionamientos del MERCAL, Estado Anzoátegui; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, en concordancia 330 numeral 3 y 318 numeral 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad dirigida al director del Internado Judicial anexa oficio. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se deje sin efecto oficio N° RJ11-OFO-2011-004121, de fecha 03-05-2011, en relación al imputado ARTURO GREGORIO YNDRIAGO BELLORIN. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL


Abg. PATRICIA RASSE