REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000689
ASUNTO: RP11-P-2010-000689
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto N° RP11-P-2010-000689, seguido al imputado: DANNY GREGORIO AGUILERA LEZAMA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de EL BODEGON DE JUAN. Verificada la presencia de las partes, con la ayuda del alguacil, se constato que se encuentra presente: el imputado: Danny Gregorio Aguilera Lezama, la Defensa Pública Penal, Abg .Amagil Colon en sustitución de la Abg. Ubencia Miguelina Quijada, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y la victima representante de El Bodegón de Juan. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la constituciones y las leyes procedo en este acto a acusar al ciudadano: DANNY GREGORIO AGUILERA LEZAMA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 7° del Código Penal Venezolano, en perjuicio la victima: EL BODEGÓN DE JUAN. Es por lo que esta representación fiscal ratifica en todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, solicito se dicte el auto de apertura a juicio, finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: DANNY GREGORIO AGUILERA LEZAMA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.205, nacido el 06-09-1983, soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Roberto Aguilera y Reimunda Lezama, residenciado en Calle El Tigre, hacía el Cerro por la capilla del cerro el Tigre, casa s/n, Carúpano Estado sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible imputado, por ultimo solicito copias simples del acta que se levante al efecto y de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito y los alegatos de la defensa Publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano DANNY GREGORIO AGUILERA LEZAMA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 7° del Código Penal Venezolano, en perjuicio la victima EL BODEGÓN DE JUAN; y por considerar que la misma cumple con los demás extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; Declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado DANNY GREGORIO AGUILERA LEZAMA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Penal, quien expone: Oída la manifestación de voluntad hecha por mi defendido de admitir los hechos y que se imponga la pena correspondiente, solicito se proceda de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
CÁLCULO DE LA PENA
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado: DANNY GREGORIO AGUILERA LEZAMA, ampliamente identificado en actas, por la comisión el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 7° del Código Penal Venezolano, en perjuicio la victima: EL BODEGÓN DE JUAN; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 405 del Código Penal, establece para el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 7° del Código Penal Venezolano; establece una pena comprendida entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, y en virtud que el delito es en grado de tentativa, conforme a lo establecido en el articulo 82 del Codigo Penal, se le rebaja la mitad, quedando en principio la pena en TRES (3) AÑOS, y por cuanto el mismo admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que se rebajara un tercio de la pena a imponer que sería de un año de prisión, quedando la misma en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se CONDENA al Ciudadano DANNY GREGORIO AGUILERA LEZAMA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.205, nacido el 06-09-1983, soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Roberto Aguilera y Reimunda Lezama, residenciado en Calle El Tigre, hacía el Cerro por la capilla del cerro el Tigre, casa s/n, Carúpano Estado sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 7° del Código Penal Venezolano, en perjuicio la victima: EL BODEGÓN DE JUAN; quedando dicho acusado en libertad en virtud de la pena impuesta y por cuanto al mismo le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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