REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 03 de Noviembre del 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002599
ASUNTO: RP11-P-2011-002599
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Tres (03) de Noviembre del 2011, previa constitución en el Hospital General Santos Aníbal Dominicci, de Carúpano del Estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del Imputado CARLOS ALBERTO CORNIBEL. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, imputado de autos y la Defensora Publica Penal Abg. Siolis Crespo. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de su confianza, a quien se hizo llamar al defensor publico Abg. Siolis Crespo quien manifestó acepto la defensa y juro cumplir con las funciones inherentes al cargo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se da inicio al acto y el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vistas las actuaciones, las cuales presento en este acto y presento al ciudadano CARLOS ALBERTO CORNIBEL por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/11/2011. Considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicitar muy respetuosamente al tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran configurados los extremos del artículo 250, en sus numerales 1 y 2, ya que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente solicito copias simples del presente acto. Asimismo hago del conocimiento del tribunal que de acuerdo a las actuaciones el referido imputado se encuentra solicitado por el tribunal Quinto de control, en la causa N° RP11-P-2.006-3188, pero chequeado la misma fue materializada y dicho imputado actualmente goza de un beneficio de Destacamento de Trabajo ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que solicito se oficie al mismo, para que sea informado de la decisión que decrete el Tribunal. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al ciudadano como CARLOS ALBERTO CORNIBEL, venezolano, de 30 años de edad, natural de Carúpano, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.114.544, sin oficio, nacido el 12-12-1981, hijo de Maribel Cornibel y Pedro Rodríguez, y domiciliado en la Calle la Campesina de Guatapanare de Guaca, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: No deseo declarar, es todo.


DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Siolis Crespo, quien expone: Me adhiero a la solicitud Fiscal respecto a que se acuerde a mi representado una medida cautelar sustituiva a la privativa de libertad por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, asimismo solicito se le ordene una evaluación medico forense visto que presenta múltiples lesiones en el rostro y en el cuello, por lo que le solicito se aperture una investigación contra las personas que lo agredieron toda vez que no consta en acta quienes fueron los autores y igualmente solicito copia simple de la referida acta”. Es Todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia para oír imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual solicita medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS ALBERTO CORNIBEL, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos realizados por la Defensa quien se adhirió a la solicitud fiscal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 02/11/2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en la alcabala de las Peonías, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, le solicitaron al chofer de una unidad de transporte publico que se detuviera al lado de la vía e indicándole a los pasajeros que viajaban en el mismo que descendieran, seguidamente se le indicó al ciudadano que se había intentado ocultar que si tenia algo adherido al cuerpo o vestimenta algún elemento de interés criminalistico, por lo que se procedió a realizarse una revision corporal incautándole un arma de fuego. De igual forma, existen elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1- Acta de procedimiento, de fecha 02-11-2011, suscrita por funcionarios del IAPES, y donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos, cursante al folio 01. 2- Planilla de registro de cadena de custodia de Evidencia Físicas, de fecha 02/11/11, de un arma de marca Tanfoglio, sin seriales visibles, cacha de goma color negro, color plateada, calibre 9 mm, y Dos (02) cartuchos sin percutir, inserta al 4. 3- Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano Eleazar Eduardo Aguilera Frontado, donde se deja constancia de la declaración rendida por el mismo, cursante al folio 05 y su vuelto. 4- Acta de investigación Penal donde se deja constancia que fueron recibidas las actuaciones por los funcionarios del CICPC y donde se deja constancia de las diligencias practicadas, cursante al folio 09 y su vuelto. 5- Inspección técnica Nº 1829, donde se deja constancia del lugar del suceso, cursante al folio 10. 6- Reconocimiento Nº 971, donde se deja constancia del reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas, cursante al folio 11. 7- Memorando Nº 9700-226-1090, suscrito por el agente Wolfang Rodríguez en su condición de jefe del área técnica del C.I.C.P.C, y donde deja constancia de los registros policiales que registra el imputado de auto, cursante al folio 12.
Ahora bien, este Tribunal considera que en el presente caso no existe la presunción del peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización, quedando configurados entonces los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público.
En lo referente a la solicitud de orden de aprehensión del referido ciudadano por parte del tribunal Quinto de control, en la causa Nº RP11-P-2.006-3188, la misma se encuentra ya sin efecto, ya que el mencionado imputado goza de un beneficio de destacamento de trabajo acordado por el Tribunal Primero de ejecución de este Circuito Judicial, en consecuencia se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Ejecución. Asimismo, se insta a la representación a los fines de que practique medico forense al imputado de autos, en virtud de las lesiones que presenta y de considerar si es necesario se aperture una investigación penal por las lesiones que presenta el imputado de autos. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Resuelve: Se DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS ALBERTO CORNIBEL, venezolano, de 30 años de edad, natural de Carúpano, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.114.544, sin oficio, nacido el 12-12-1981, hijo de Maribel Cornibel y Pedro Rodríguez, y domiciliado en la Calle la Campesina de Guatapanare de Guaca, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio correspondiente al comandante de policía de esta ciudad.
En lo referente a la solicitud de orden de aprehensión del referido ciudadano por parte del tribunal Quinto de control, en la causa Nº RP11-P-2.006-3188, la misma se encuentra ya sin efecto, ya que el mencionado imputado goza de un beneficio de destacamento de trabajo acordado por el Tribunal Primero de ejecución de este Circuito Judicial, en la misma causa penal, en consecuencia se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Ejecución.
Asimismo, se insta a la representación a los fines de que practique medico forense al imputado de autos y de considerar si es necesario se aperture una investigación penal por las lesiones que presenta el imputado de autos. Regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,

ABG. DORYS MALAVÉ