REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002598
ASUNTO: RP11-P-2011-002598
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Tres (3) de Noviembre de 2011, siendo las 05:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. María Wetter Figuera; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Carol Muziotti y el alguacil de guardia, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano: CARLOS ALFREDO FIGUEROA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstos y sancionados en los artículos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LISBETH BRAVO ALBORNOZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado CARLOS ALFREDO FIGUEROA, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que lo represente, designando al abogado Jesús Faustino Rodríguez C.I 10.219.044, por lo que se hizo llamar a sala al referido abogado quién se identifico como Jesús Faustino Rodríguez C.I 10.219.044 e inscrito en el IPSA bajo el Número 125.776, telefono 0414-2856364 y con domicilio procesal en sector Guatamare del Pilar, calle principal al lado de la bodega Jesús Ramón Arcia, Municipio Benítez del Estado Sucre, y fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: De conformidad con la atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: CARLOS ALFREDO FIGUEROA, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, en perjuicio de CARMEN LISBETH BRAVO ALBORNOZ, por hechos acontecidos en fecha 02-11-2011, por lo que solicito muy respetuosamente: se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo: 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CARLOS ALFREDO FIGUEROA, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 18-08-1988, natural de Caracas, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.124.824, profesión u oficio: estudiante y comerciante, hijo de Carlos Figueroa y Olis Martínez, residenciado en: Calle Principal santo domingo del Pilar frente del cementerio, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: estábamos en fiestas de día de los muertos estamos cerca del cementerio y tropecé con Carmen Bravo aunque no me la llevo con ella porque yo era novio de la amiga de ella, en lo que tropecé ella me dijo una grosería Y yo le repetí la grosería después ella me dio una cachetada y luego llego el novio de ella que su mujer me dio una cachetada y el me respondió que no quería problemas conmigo y le dijo para ir a la policía a denunciarme, Es Todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra al defensor Privado Abg. Jesús Rodríguez, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, y solicito libertad sin restricciones de mi representado porque se evidencia de la víctima que esta tomando represarias en contra de mi defendido. Solicito copias simples de las actas.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, así como los alegatos esgrimidos por el defensor Privado Abg. Jesús Rodríguez; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, en perjuicio de CARMEN LISBETH BRAVO ALBORNOZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, en fecha 02-11-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS ALFREDO FIGUEROA, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: 1.- Denuncia al folio 03 rendida por la ciudadana CARMEN LISBETH BRAVO ALBORNOZ, ante el Instituto Autónomo de Policía de El Pilar, Municipio Benítez, donde expone que el día 02 de Noviembre del año 2011, cuando se encontraba en compañía de su cónyuge José Luís Osuna, en la entrada del cementerio de la localidad cuando se le acercó un ciudadano que solo conoce de nombre como Carlos Puñalá en forma agresiva y empezó a agredirla verbalmente y luego agredirla físicamente con una cachetada en la mejilla izquierda y varios golpes en la cara sin tener en cuanta que tiene la víctima cuatro (4) meses y medio de embarazo. 2.- Acta de Entrevista al folio 04 rendida por el ciudadano José Luís Zambrano Osuna, ante el Instituto Autónomo de Policía de El Pilar, Municipio Benítez, donde expone que el día 02 de Noviembre del año 2011, cuando se encontraba en compañía de su cónyuge Carmen Lisbeth Bravo Albornoz en la entrada del cementerio de la localidad y fui un momento a comprar velas para alumbrar y cuando me doy cuenta veo a u ciudadano llamado carlito que estaba discutiendo con su cónyuge y luego la agredió verbalmente con palabras obscenas y físicamente con una cachetada en la mejilla y como el no quería problemas le pido irse y colocar la denuncia ante la policía del Municipio Benítez. 3.-Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima cursante al folio 08. 4.- Acta Policial, cursante a los folios 05 y su vto. suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, de donde se deja constancia que siendo las siete (7) y cuarenta y cinco (45) de la noche, del día 02-11-2011 se encontraba prestando servicio en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio, cuando recibió la denuncia de la ciudadana Carmen Lisbeth Bravo Albornoz, manifestando la agresión Física y verbal que había recibido de parte del ciudadano “Carlos Puñala” de inmediato envió una comisión al sitio y a su mando en compañía del otro funcionario quien conducía la unidad P-02, una vez en el sitio avistaron al ciudadano le indicaron si poseía alguna arma de fuego o blanca o sustancias estupefacientes adheridas a su cuerpo, respondiendo el mismo que NO, luego le realizaron a revisión corporal de acuerdo al Artículo 205 del COPP y le indicaron que quedaría detenido de acuerdo al artículo 248 del COPP por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, posteriormente efectuaron el llamado correspondiente vía telefónica a la Fiscal Séptima del Ministerio público a fines de informar. 5.- Constancia Médica, cursante al folio 10, de fecha 02 de Noviembre de 2011, donde se deja constancia de las lesiones sufridas a la víctima.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a lo diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ALFREDO FIGUEROA, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 18-08-1988, natural de Caracas, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.124.824, profesión u oficio: estudiante y comerciante, hijo de Carlos Figueroa y Olis Martínez, residenciado en: Calle Principal santo domingo del Pilar frente del cementerio, Municipio Benítez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, en perjuicio de CARMEN LISBETH BRAVO ALBORNOZ, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) dias ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se impone las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar estudio y residencia de la víctima; y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese en el Sistema Juris las presentaciones del imputado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CAROL MUZIOTTI
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