REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 03 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002597
ASUNTO: RP11-P-2011-002597

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, tres (3) de noviembre de 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS: en el presente asunto, seguido al imputado: YOEL JOSE ROJAS SANTAMARIA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado YOEL JOSE ROJAS SANTAMARIA, (previo traslado de la Comandancia de la Policía). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado de confianza y solicitó la designación de un defensor público, por lo que se hizo llamar a la sala a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien aceptó la designación realizada.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al imputado YOEL JOSE ROJAS SANTAMARIA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-11-2011. (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito a este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Solicito Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: el imputado: YOEL JOSE ROJAS SANTAMARIA, venezolano, natural de Río Caribe, nacido en fecha: 20-06-1977, de 34 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-14.173.999, hijo de Antonia Santamaría y Miguel Rojas, residenciado en Carretera Nacional Carúpano-Guiria, Sector Bohordal, a 50 mts del Comando de la Alcabala de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Penal quien expone: Solicito al Tribunal decrete a favor de mi defendido Libertad Sin Restricciones, ello en virtud de la falta de plurales elementos de convicción en contra de mi defendido, asimismo solicito copias simples de las actas. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado YOEL JOSE ROJAS SANTAMARIA, plenamente identificados en actas, asimismo los alegatos de la defensa quien solicita se decrete a favor de su defendido la Libertad sin restricciones, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora considera que en la presente causa lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones del imputado YOEL JOSE ROJAS SANTAMARIA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud de la defensa y desestimándose la solicitud fiscal, ello en virtud que solo cursa en las presentes actuaciones Acta de Policial de fecha 02-11-2011, mediante la cual los funcionarios actuantes SEGUIS GÓMEZ, SERGIO TRUJILLO y NEYL CARREÑO, adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, donde dejan constancia que siendo el día 02-11-2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, se encontraban en comisión en el cementerio de la población de Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cuando fue llamado por los integrantes de una comisión del puesto de la Guardia Nacional ubicado en Bohordal integrada por los funcionarios ROBERT MORA y WILLIAM MARTINEZ, quienes solicitaron el apoyo para realizar en el puesto de Yaguaraparo las diligencias relacionadas con una averiguación que adelantan por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente le pidieron que le explicara al ciudadano denunciado YOEL JOSE ROJAS SANTAMARIA de dicha averiguación, por lo que el funcionario SEGUIS GÓMEZ se dirigió a la parte posterior del vehículo militar donde se encontraba el ciudadano YOEL JOSE ROJAS SANTAMARIA acompañado de la ciudadana MAIGUALIDYS GRANADOS, y al explicarles a ambos sobre las medidas de protección y seguridad a favor de la denunciante y en contra del denunciado y que una de ellas iba a ser que él tenía que abandonar la residencia común así fuese el propietario, hasta que el Tribunal respectivo acordara otra decisión, es cuando el ciudadano en presencia de la ciudadana antes mencionada y de los guardias nacionales que se encontraban en el vehículo militar empezó a insultarlo y a tratar de intimidarlo, por lo que dicho funcionario SEGUIS GÓMEZ, de conformidad con el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a detenerlo y a imponerlo de sus derechos. En tal sentido observa este Tribunal que solo existe en las actuaciones la referida acta policial y un acta de investigación penal de fecha 02-11-2011 suscrita por los funcionarios del CICPC donde dejan constancia que el ciudadano YOEL JOSE ROJAS SANTAMARIA, no registra entradas policiales, por lo que no habiendo más ninguna otra actuación que avale el dicho del funcionario SEGUIS GÓMEZ, ya que solamente dicho funcionario suscribe la presente acta pese a que menciona en el acta policial a los funcionarios SERGIO TRUJILLO, NEYL CARREÑO, ROBERT MORA y WILLIAM MARTINEZ, más aún no consta en las actuaciones entrevista como testigo de la ciudadana MAIGUALIDYS GRANADOS, ni mucho menos consta en las actuaciones acta de denuncia de las diligencias relacionadas con una averiguación que adelantan por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia interpuesta por dicha ciudadana. Por lo que al no existir la pluralidad de elementos de convicción, estima quien aquí decide que en primer lugar no se encuentra configurado el hecho punible imputado por la Representación Fiscal, ni mucho menos la participación del imputado de autos, por lo que necesariamente debe este Tribunal decretar su Libertad Sin Restricciones. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en contra del imputado: YOEL JOSE ROJAS SANTAMARIA, venezolano, natural de Río Caribe, nacido en fecha: 20-06-1977, de 34 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-14.173.999, hijo de Antonia Santamaría y Miguel Rojas, residenciado en Carretera Nacional Carúpano-Guiria, Sector Bohordal, a 50 mts del Comando de la Alcabala de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por considerar este tribunal que en la presente causa no se encuentra configurado el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA