REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002784
ASUNTO: RP11-P-2010-002784

SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veintiocho (28) de noviembre de 2011, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-002784, seguido al acusado: JORGE ASUNCIÓN RUMIÓN por su presunta participación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba y el acusado: JORGE ASUNCIÓN RUMIÓN. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a acusar formalmente al ciudadano: JORGE ASUNCIÓN RUMIÓN, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso encuadran solo en el delito calificado por esta Representación Fiscal en este acto. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JORGE ASUNCIÓN RUMIÓN, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y asimismo lo imponen del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JORGE ASUNCIÓN RUMIÓN, Venezolano, Natural de Mapire, Municipio Valdez Guiria del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 15-08-1973, titular de la cedula de identidad Nº 15.090.220, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Benito Arzola y Graciela Rumión, con domicilio en: El Sector Nueva Guiria, Vereda 17, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, y expone: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa niega rechaza y contradice la acusación explanada de manera oral por el representante del Ministerio Público, en tanto que los hechos hoy planteados no revisten carácter penal, en consecuencia plantea la excepción contenida en el articulo 28, numeral 4, letra C del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicito la desestimación y el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede como punto previo pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la defensa, quien expuso que los hechos hoy planteados no revisten carácter penal, en consecuencia plantea la excepción contenida en el articulo 28, numeral 4, letra C del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicitó la desestimación y el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal declara sin lugar la excepción planteada por extemporánea, ya que no es la oportunidad procesal para oponer excepciones, por lo que una vez resuelta y declarada sin lugar la excepción propuesta, este Tribunal Cuarto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JORGE ASUNCIÓN RUMIÓN, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por considerar que dicha acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por las partes, por estimar que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-11-2010, de acuerdo al acta policial suscrito por los funcionarios del CICPC de la Sub Delegación de Güiria, donde se deja constancia que una comisión de la Policía Estatal de Güiria, detuvo al ciudadano JORGE ASUNCIÓN RUMIÓN, incautándole en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo y del Acta Policial, de fecha 29-11-2010, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Valdez, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, por lo que este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y los cuales estima este Tribunal, por lo que necesariamente debe declararse improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado JORGE ASUNCIÓN RUMIÓN y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; por que esa arma es mía y la tenia para matar a los animalitos que me dañaban el cacao de mi hacienda y eso es mi sustento, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico; quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicito la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja de ley, ya que mi defendido no presente antecedentes penales; es todo.

DEL CÁLCULO DE LA PENA

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JORGE ASUNCIÓN RUMIÓN, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano JORGE ASUNCIÓN RUMIÓN, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acusación esta sobre las cual el acusado JORGE ASUNCIÓN RUMIÓN admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, la solicitud planteada por la defensa así como la no oposición de la representación fiscal, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano JORGE ASUNCIÓN RUMIÓN antes identificado: El Artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, una pena comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de prisión. Sin embargo como acota la Defensa, no se evidencia de las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima el Tribunal, y en tal sentido deja la pena a imponer en el límite inferior de esta, es decir, en Tres (03) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer es de Un (01) año y seis (06) meses de prisión, más la accesoria de ley, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JORGE ASUNCIÓN RUMIÓN, Venezolano, Natural de Mapire, Municipio Valdez Guiria del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 15-08-1973, titular de la cedula de identidad Nº 15.090.220, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Benito Arzola y Graciela Rumión, con domicilio en: El Sector Nueva Guiria, Vereda 17, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado de autos bajo las mismas condiciones de Libertad en que se encuentra, por cuanto le es procedente ante los Tribunales de Ejecución correspondiente, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA