REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001482
ASUNTO: RP11-P-2011-001482
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy veinticinco (25) de noviembre de 2011, la Audiencia de imposición de orden de Aprehensión y presentación en el asunto Nº PP11-P-2011-001482, seguido al imputado FELIX GABRIEL LOPEZ UGAS, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara de López, el imputado FELIX GABRIEL LOPEZ UGAS, (previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad), Acto seguido la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, e impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. Edgar Brito y fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público: De conformidad con la atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano: FELIX GABRIEL LOPEZ UGAS, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, en perjuicio de MARTINEZ LOPEZ LUCELIS SUSANA, 13-12-2008, por lo que solicito muy respetuosamente: se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo: 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 92 y 93 de la ley especial y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GABRIEL LOPEZ UGAS, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 23-03-1979, natural de Yoco, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.893.287, profesión u oficio: Carpintero, hijo de Juan Lopez y Librada Ugas, residenciado en: Actualmente estoy en un refugio en el Estadio de Palo Verde en Caracas, y en Yoco, Calle Principal de Pueblo Viejo Casa S/N, cerca de la Bodega de Anita, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es Todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra al defensor Público Abg. Edgar Brito, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido y solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por ausencia plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible imputado, en el supuesto negado que no se comparta la petición de la defensa y considere el Tribunal acreditado el hecho punible y comprometida la responsabilidad de mi defendido, solicito que el presente proceso penal sea tramitado manteniendo la liberad ambulatoria plena de mi defendido sin limitación alguna, ello en fundamento a lo previsto en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado para ello, provéase lo conducente a objeto de participarle a los órganos administrativos policiales sobre la revocatoria de la orden de aprehensión. Solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López así como los alegatos esgrimidos por el defensor Público Abg. Edgar Brito; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, en perjuicio de MARTINEZ LOPEZ LUCELIS SUSANA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, en fecha 13-12-2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FELIX GABRIEL LOPEZ UGAS, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: Primero: Denuncia Común, presentada por la adolescente Lucelis Susana Martínez López, ante la Sub Delegación del C.I.C.P.C de Guiria Estado Sucre. cursante al folio uno 1 vlto. Segundo: Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente Orangel José Rivas Lastra, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Guiria Estado Sucre. Cursa al folio 2 vlto. Tercero: Acta de Inspección Técnica N° 017, cursante al folio 4 del asunto. Cuarto: Experticia de Reconocimiento Legal N° 1879, cursante al folio 5 del asunto. Quinto: Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente Orangel José Rivas Lastra, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Guiria Estado Sucre. Cursa al folio 6vlto.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a lo diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho.
Asimismo se considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial y así se declara. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GABRIEL LOPEZ UGAS, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 23-03-1979, natural de Yoco, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.893.287, profesión u oficio: Carpintero, hijo de Juan Lopez y Librada Ugas, residenciado en: Actualmente estoy en un refugio en el Estadio de Palo Verde en Caracas, y en Yoco, Calle Principal de Pueblo Viejo Casa S/N, cerca de la Bodega de Anita. (Telf. 0416-7514479), por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, en perjuicio de MARTINEZ LOPEZ LUCELIS SUSANA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del área Metropolitana de Caracas Distrito Capital. Así mismo, se impone las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar estudio y residencia de la víctima; y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas.
Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de ésta ciudad, a los fines de que se sirva dejar sin efecto la reseña del imputado ante el Sistema SIIPOL. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese Oficio a la Unidad del Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital a los fines de que registre las presentaciones del imputado. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
|