REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000959
ASUNTO: RP11-P-2009-000959


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2011, la Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2009-000959, seguido al imputado MARCIAL GUADALUPE CAMPOS. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la defensora pública, Abg. Amagil Colon, en sustitución del Abg. Edgar Brito, el imputado y la Víctima ANELIN JOSE MARTINEZ. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano MARCIAL GUADALUPE CAMPOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ciudadana Anelin José Martínez. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado MARCIAL GUADALUPE CAMPOS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MARCIAL GUADALUPE CAMPOS, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 12-12-1968, titular de la cédula de identidad N° 11.437.433, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de María Campos y Juan Luís Sánchez, y residenciado en el Sector El Hueco, Caserío La Montaña, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Mi representado en este acto va a admitir los hechos, a los fines de solicitar la suspensión condicional del proceso y plantea en este acto a los fines de reparar los daños causados a la victima, es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano MARCIAL GUADALUPE CAMPOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ciudadana ANELIN JOSE MARTINEZ; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-04-2009, por denuncia interpuesta por la victima ciudadana Anelin José Martínez Quijada, por ante el Departamento de Investigaciones Penales, Comisaría Municipal Cajigal, Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Cursante al folio tres (03), Constancia Médica, de fecha 30-04-2009, a nombre de la victima Anelin Martínez, suscrita por la Dra. Virgilia Franco, adscrita al Hospital de Yaguaraparo. Cursante al folio seis (06) Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 30-04-2009. Cursante al folio ocho (08), Acta Policial, de fecha 30-04-2009, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Isaías Torrez, adscrito a la Comisaría Municipal Cajigal, Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado; por lo que este Tribunal comparte la calificación jurídica y en razón de ello se admite totalmente la acusación fiscal.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado Marcial Guadalupe Campos, toma la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; le pido disculpas a la victima en este acto. Es todo.

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le cede la palabra al Victima ANELIN JOSÉ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.955.237, quien expone: Acepto las disculpas en este acto.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido la Juez le cede la palabra la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos realizada por parte de mi representado, en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el lapso mínimo de Ley; es todo”.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna, a que se le decrete la suspensión Condicional. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado MARCIAL GUADALUPE CAMPOS, y oído lo manifestado por la victima; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputas al ciudadano MARCIAL GUADALUPE CAMPOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ANELIN JOSÉ MARTÍNEZ; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante cada dos (02) meses, por el lapso de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: No fomentar mas problemas con la victima, ni su grupo familiar, ni por si mismo, ni por terceras personas. SEGUNDO: Presentarse por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada dos (02) meses por el Lapso de un (01) año. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso del ciudadano MARCIAL GUADALUPE CAMPOS, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 12-12-1968, titular de la cédula de identidad N° 11.437.433, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de María Campos y Juan Luís Sánchez, y residenciado en el Sector El Hueco, Caserío La Montaña, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ANELIN JOSÉ MARTÍNEZ. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: No fomentar mas problemas con la victima, ni su grupo familiar, ni por si mismo, ni por terceras personas. SEGUNDO: Presentarse por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada dos (02) meses por el Lapso de un año. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se fija Audiencia especial para el día 21-11-2012 a las 3:00 PM, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Quedan los presentes notificados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA