REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002724
ASUNTO: RP11-P-2011-002724


PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha Veintiuno (21) de noviembre de 2011, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano JHON DOÚGLAS SALAZAR GUILARTE, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, el imputado antes señalado previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputados del derecho que tienen de ser asistidas en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado privado, y estando presente el defensor público penal de Guardia, asume la defensa del imputado y se impone de las actuaciones. Es todo.

DEL FISCAL

Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: JHON DOÚGLAS SALAZAR GUILARTE, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha: 19-11-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele, y 252 numerales 1, y 2, por encontrarse individualizada una persona como testigo, lo que pudiera influir en esta persona, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifique en este acto TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se me expida copia simple del acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse los mismos como JHON DOÚGLAS SALAZAR GUILARTE, quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.557.455, de oficio Albañil, nacida el 10-03-1984, hijo de Jesús Salazar y Yaritza Guilarte, domiciliado en Río Caribe, sector La Gloria, El Callejón, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: “Yo juro por mis hijos que esa droga no es mía, ese policía me tiene rabia de mas de mas a mi, ese policía se llama Erick Chávez, el fue que me agarró con otro policía más, pusieron la broma esa en la mesa, yo tengo rabia, yo no quiero pagar nada que no tenga que ver conmigo yo soy inocente” Es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien expone: Me opongo la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado puesto que no consta en la causa experticia botánica o evaluación de orientación para concluir que la sustancia presuntamente decomisada sea Cocaína Base; toda vez que la omisión de practicar la experticia refleja la falta de acreditación como lo que se conoce en doctrina como cuerpo del delito lo que necesariamente implica falta de acreditación de la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; No obstante en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal otorgue a mis defendidos medida sustitutiva de libertad. Sirva de fundamento en la pretensión la falta de acreditación de la peligrosidad procesal del imputados, es decir la ausencia de peligro de fuga u obstaculización. La determinación expresa del domicilio de mi defendido en las actas de la presente causa y su condición de someterse al proceso y por último copia simple de todas las actas que conforman el presente asunto penal y del acta que se levanta al efecto”. Es Todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JHON DOÚGLAS SALAZAR GUILARTE, plenamente identificados en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursas en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha: 19-11-2011; de la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 19-11-2011; como se evidencia del: Acta de Investigación, donde dejan constancia los funcionarios policiales, que siendo aproximadamente las 10:45 de la noche, efectuando labores de patrullaje por la población de Río Caribe, a fin de resguardar la integridad física de la ciudadanía y los bienes publicas y privados, al encontrarse a la altura de la plaza sucre de esa población, avistaron a un sujeto quien tomo una aptitud sospechosa, la cual hizo presumir que el mismo se encontraba incurso en algún delito o en su defecto llevaba oculta alguna evidencia de interés criminalistico, por lo que se le dio la voz de alto, identificándose como funcionarios, e indicándole que si llevaba algo oculto que lo mostrara, indicando el mismo que no llevaba nada que les importara, por lo que se le pidió a un transeúnte la colaboración para efectuar la revisión corporal, y se le incauto en la pretina del pantalón, presionada al abdomen, un envoltorio de regular tamaño de papel sintético, de color amarillo, contentivo del polvo blanco denominado cocaína, informándole que quedaría detenido; Acta de Entrevista rendida por el testigo instrumental del procedimiento ciudadano SAMUEL DAVID PINTO UZCATEGUI, quien narra las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrieron los hechos. Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, donde se deja constancia que la presunta droga denominada Cocaína, arrojo un peso bruto de 16g con 300mg; Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y evidencias, así mismo las diligencias solicitadas por los mismos, como los registros policiales, Material anexo para la experticia, donde se deja constancia de la sustancia incautada, Memorandum Nº 9700-226-1242, donde dejan constancia que el imputado de autos presentan los siguientes registros policiales, 19-02-07, Porte Ilícito de Arma de fuego, y 23-03-08 Robo. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; así mismo, y la presunta participación de las mismas en los hechos imputados por el ministerio Publico, es por lo que atendiendo a la pena que pudiese a imponer en el presente caso que es igual a los 10 años en su límite medio y por cuanto nos encontramos ante un delito que atenta contra la salud del pueblo, catalogado como de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, considerando este Tribunal que esta presente el peligro de fuga, motivo por el cual se considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público esta ajustado a derecho por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 , y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el peligro de obstaculización, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad y Medida Cautelar solicitada por la Defensa Pública, en lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHON DOÚGLAS SALAZAR GUILARTE, quien dijo ser venezolano, natural de Rio Caribe, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.557.455, de oficio obrero, nacida el 10-03-1984, hijo de Jesús Salazar y Yaritza Guilarte, domiciliado en, Río Caribe, sector La Gloria, El Callejón, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5, y 252 numerales 1º y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA