REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002723
ASUNTO: RP11-P-2011-002723


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha Veintiuno (21) de noviembre de 2011, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano YENSO DEL JESUS GUERRA GRANADOS, por encontrase incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, el imputado antes señalado previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando las mismas si tener abogado de confianza que lo asista de nombre Manuel Milano; procediendo a tomarle el juramento de ley, al Abg, Manuel Milano, titular de la cedula de identidad Nº 4.298.686, IPSA 91.312, y domiciliado en La urbanización el Valle, vereda 5, casa 5, Quinta La Cueva del Dragón, Carúpano, estado Sucre, quien acepta el cargo recaído en su persona, y fue impuesto de las actuaciones en la presente causa.
DEL FISCAL

Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a las ciudadanas: YENSO DEL JESUS GUERRA GRANADOS, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha: 19-11-2011. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Tomando en consideración que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 2 gramos 200 miligramos esta representación fiscal considera que debido a la incertidumbre que genera dicha cantidad debido a que se desconoce el peso neto de la sustancia y tomando en consideración que lo normal en estos casos es una disminución en el peso, en cuanto a la cantidad de la droga, por tal razón nos encontramos en una frontera entre dos delitos, como lo son el trafico y el delito de posesión, por lo que considera ajustado a derecho solicitar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, YENSO DEL JESÚS GUERRA GRANADOS, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por ultimo solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautados de conformidad con lo establecido en el art. 116 de la constitución y 183 de la ley especial y lo mismos sean puestos a disposición del órgano rector, representado por la Oficina Nacional Antidrogas. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y se me expida copia simple del acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al imputado como YENSO DEL JESUS GUERRA GRANADOS, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 25.363.320, natural de Mauraco, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Héctor Guerra y Raiza Granado, nacido en fecha 11/11/1.991 y residenciado en: Mauraco, calle principal, teléfono Nº 0424-488-6021 casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: oída la solicitud del ministerio publico, me adhiero a la solicitud realizada por el mismo, sin embargo aspiro y espero que en pro de la justicia se sigua el procedimiento para demostrar la inocencia de mi defendido; por último copia simple de todas las actas que conforman el presente asunto penal y del acta que se levanta al efecto. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano YENSO DEL JESUS GUERRA GRANADOS, plenamente identificadas en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursas en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha: 19-11-2011; de las declaraciones del imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 19-11-2011; como se evidencia del: Acta de Procedimiento Policial, donde dejan constancia que siendo las 5:10 de la tarde aproximadamente realizando labores de patrullaje por el sector de Curiepe, avistaron aun ciudadano que se encontraba en una moto, color gris, marca empire, y quien al notar la presencia policial tomo una aptitud de nerviosismo, se le pidió que se detuviera y no acato la orden, lo que amerito una persecución, logrando detenerlo en la entrada del sector de Curiepe, se le indico que bajara del vehiculo para realizarle una revisión corporal, y se le pidió la colaboración a un ciudadano que se encontraba en el lugar siendo identificado como TONY SUNIAGA MARCANO, se le pregunto si tenia alguna evidencia de interés criminalistico y el manifestó que no, pero al realizarle la revisión se le incauto 4 envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde y negro, que contenía en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, y en el bolsillo del pantalón 45 Bsf al parecer producto de la droga, y se le indico que quedaría detenido. Acta de Entrevista del testigos instrumental del procedimiento del ciudadano TONY SUNIAGA MARCANO, donde exponen las circunstancias relativas al tiempo, lugar y modo, de cómo se realizo el procedimiento y las evidencias incautadas. Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de 2 gramos con 200 miligramos de la presunta droga denominada cocaína. Resguardo de Evidencias Físicas, donde se desprende que la sustancia incautada fue 4 envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde y negro, que contenía en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, Resguardo de Evidencias Físicas, donde se Deja constancia del vehiculo tipo moto, marca empire, color gris, serial KW162FM5761564, serial de carrocería TSYPEKSUX8B260481, en buen estado, Resguardo de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de los 45 Bsf incautados; 3 billetes de 10 Bsf, y 3 billetes de 5 bsf, Acta de Investigación Penal del CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y evidencias, así mismo las diligencias solicitadas por los mismos, como los registros policiales. Acta de inspección técnica del CICPC Sub. Delegación Carúpano, realizada al vehiculo incautado. Reconocimiento Legal Nº 982, de algunas evidencias, Experticia nº 595-2011, del CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la expertita realizada a la moto, Memorandum Nº 48074, solicitud de experticia, química, botánica y barrido, Memorandum Nº 8078, donde constan que la moto se encuentra en el Estacionamiento Sucre, a la orden de la fiscalía de drogas, Memorandum Nº 1238, donde constan que el imputado NO aparece registrado.- Ahora bien, considera esta Juzgadora, que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días durante el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: YENSO DEL JESUS GUERRA GRANADOS, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 25.363.320, natural de Mauraco, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Héctor Guerra y Raiza Granado, nacido en fecha 11/11/1.991 y residenciado en: Mauraco, calle principal, teléfono Nº 0424-488-6021 casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en un la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días durante el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados de conformidad con lo establecido en el art. 116 de la constitución y 183 de la ley especial y lo mismos sean puestos a disposición de la Oficina Nacional Antidroga, Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2.000, las presentaciones impuestas al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA