REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002719
ASUNTO: RP11-P-2011-002719

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha Veintiuno (21) de noviembre de 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de imputado LUIS FRANCISCO MATA VILLARROEL. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y el imputado Luís Francisco Mata Villarroel a quien se le preguntó si se encontraba asistido por un Defensor Privado de su confianza, manifestando el mismos que No tienen defensor, por lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Público Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo quien se encuentra de guardia y acepto el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos en fecha 20-11-2011; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano, LUIS FRANCISCO MATA VILLARROEL, ampliamente identificados en actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias en su tiempo, modo y lugar de los hechos). Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solcito copias simples del acta que se levanta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: LUIS FRANCISCO MATA VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-01-1993, titular de Cédula de Identidad Nº 24.626.988, de profesión u oficio obrero, hijo marináis Villarroel y Pedro Mata, domiciliado en Sector cocolirios, calle Santa Bárbara, casa Nª 55, cerca de la escuela Básica los Cocos. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Siolis Crespo quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado por el accionante, toda vez que no existe la declaración de un testigo que corrobore lo dicho por el funcionarios siendo las 12:00 del medio día en un lugar tan transitado. Solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO MATA VILLARROEL, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20-11-2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado LUIS FRANCISCO MATA VILLARROEL, como autor del mismo, lo cual se evidencia de los elementos de convicción que conforman el presente asunto como son: al folio 01, memorandum 9700-026-8082, de fecha 20-11-2011, en el cual se deja constancia de la remisión de actuaciones del procedimiento realizado, de parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publica. Al folio 02, Acta de Investigación Penal, de fecha 20-11-2011, suscrita por el Agente Oficial / Agregado Teofilo Rodríguez en el cual se deja constancia que en siendo esta misma fecha a las 12.00 del medio día, me encontraba realizando labores de patrullaje, en compañía del oficial Pedro Moya, en el sector de Lirio, por la segunda calle, cuando logramos avistar a dos ciudadanos que al notar la presencia policial optaron una actitud no acorde, motivo por el cual procedieron conforme al 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le efectuó una revisión corporal, encontrándole al ciudadano identificado como Luís Francisco Mata Villarroel un arma de fuego tipo pistola, sin marca no seriales visibles, calibre 09 mm, un cartucho sin percutir del mismo calibre, tres pulseras de metal color plateado, un anillo de metal color plateado, una cadena de metal color plateado. Cursante al folio 12 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de fecha 20-11-2011, en el cual se deja constancia del material incautado en el presente procedimiento, un arma de fuego tipo pistola, sin marca no seriales visibles, calibre 09 mm, un cartucho sin percutir del mismo calibre, tres pulseras de metal color plateado, un anillo de metal color plateado, una cadena de metal color plateado. Cursante al folio 13 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 20-11-2011, en el cual se deja constancia del procedimiento efectuado y de las diligencias pertinentes en el presente caso. Cursante al folio 14, Acta de Inspección Técnica, de fecha 20-11-2011, en el cual se deja constancia de la inspección realizada en el lugar del suceso. Cursante al folio 15, memorandum, 9700-226-8075, de fecha 20-11-2011, en el cual se deja constancia de la experticia ordenada al material incautado en el presente procedimiento. Cursante al solio 16, Memorandum 9700-226-1241, de fecha 20-11-2011, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no parece registrado. Cursante al folio 17, reconocimiento Legal 984, de fecha 20-11-2011, en el cual se deja constancia de la experticia ordenada al material incautado en el presente procedimiento. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días durante el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: LUIS FRANCISCO MATA VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-01-1993, titular de Cédula de Identidad Nº 24.626.988, de profesión u oficio obrero, hijo marináis Villarroel y Pedro Mata, domiciliado en Sector cocolirios, calle Santa Bárbara, casa Nª 55, cerca de la escuela Básica los Cocos. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en un la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días durante el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2.000, las presentaciones impuestas al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA