REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002695
ASUNTO: RP11-P-2011-002695

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Veintiuno (21) de noviembre de 2011, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto numero RP11-P-2011-002695, seguido en contra de los ciudadanos: LEONARDO JOSE GUERRA y EDGAR JOSE ALFONZO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, los imputados LEONARDO JOSE GUERRA y EDGAR JOSE ALFONZO, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Guiria. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle a las Defensoras Públicas penal de guardia Abg. Siolis Crespo., y Abg. Amagil Colon se hizo llamar a sala y fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público: De conformidad con la atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto a los ciudadanos: LEONARDO JOSE GUERRA y EDGAR JOSE ALFONZO, ampliamente identificados en autos por considerar que presuntamente se encuentran incursos en los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, por hechos acontecidos en fecha 19-11-2011, ( se deja constancia que el fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos) por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 248 Y 273 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse LEONARDO JOSE GUERRA, venezolano, de 52 años de edad, natural de Irapa, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.435.939, profesión u oficio: Agricultor, hijo de Luisa Guerra y Rafael Barreto, residenciado en: Pueblo Viejo abajo, casa s/N, a lado de la Parrillera el Tabano, Municipio Mariño, Irapa, Estado Sucre, quien manifestó: Fue un mal entendido entre nosotros ya lo aclaramos y va a volver a pasar, Es Todo.

Asimismo el segundo de los imputados manifestó ser EDGAR JOSE ALFONZO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Irapa, nacido en fecha 18-12-1981 soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.625.851, profesión u oficio: Obrero, hijo de Carmen Alfonzo y Jesús Millán, residenciado en: Pueblo Viejo Abajo, casa s/N, cerca de la Barrillero el Tabo, Municipio Mariño, Irapa, Estado Sucre, quien manifestó: Fue un mal entendido entre nosotros ya lo aclaramos y va a volver a pasar, Es Todo.


DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Público de guardia, Abg. Siolis Crespo (quien defiende al imputado Leonardo José Guerra ) quien expuso: Visto lo manifestado por mi representado y no existiendo en las actas suficientes elementos de convicción para que opere alguna medida de coerción personal es por que solicito se acuerde su libertad sin restricciones. Solicito copias simples de las actas. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Publica Penal Abg. Amagil Colon, (quien defiende al imputado Edgar José Alfonzo) quien expuso: Por cuanto mi representado ha manifestado haber arreglado la situación por ser un mal entendido y no existiendo en las actas suficientes elementos de convicción para que opere alguna medida de coerción personal es por que solicito se acuerde su libertad sin restricciones. Solicito copias simples de las actas. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oída lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Público Penal, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, en fecha 19-11-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LEONARDO JOSE GUERRA y EDGAR JOSE ALFONZO, son presuntos autores del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: 1.- Acta Policial, de fecha 19-11-2011, cursante al folio 04 y su vto., suscrita por funcionario adscrito al Comando de Policía de Irapa Municipio Mariño, en la cual se deja constancia que por denuncia interpuesta por la ciudadana OSUNA GONZALEZ OSMAIRA JOSE, se trasladó al sector de Pueblo Viejo Municipio Mariño, a los fines de ubicar al denunciado que para el momento presentaba signos de agresión de haber participado en una riña con la pareja de la denunciante por lo que procedió a la detención de ambos. 2.- Constancia Médica al folio 06 donde se deja constancia que el ciudadano LEONARDO JOSE GUERRA, presenta excoriaciones de 12 cm., de longitud a nivel de las espaldas. 3.- Inspección Policial cursante al folio 08, de fecha 19-11-2011 en la cual se deja constancia de la Inspección realizada en la residencia de la victima y de los hechos de violencia allí suscitados. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nª 036-11, de fecha 19-11-2011, cursante al folio 09, en donde se deja constancia del Arma Blanca tipo Machete colectado. Acta De Investigación Penal, de fecha 20 de noviembre de 2011, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones. 10.- Memorandum 9700-184-107, de fecha 20-11-2011, cursante al folio 14, donde se deja constancia que el imputado Leonardo José Guerra, presenta registro policial por Lesiones Personales y Violencia y que el imputado Edgar Josè Alfonso, no registra entrada policial. Experticia de Reconocimiento Técnico Nª 099, de fecha 20-09-2011, en donde se deja constancia de la evaluación técnica realizada al Arma Blanca colectada en el procedimiento. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la Medida Privativa de Libertad , pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a lo diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.



DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LEONARDO JOSE GUERRA, venezolano, de 52 años de edad, natural de Irapa, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.435.939, profesión u oficio: Agricultor, hijo de Luisa Guerra y Rafael Barreto, residenciado en: Pueblo Viejo abajo, casa s/N, a lado de la Parrillera el Tabano, Municipio Mariño, Irapa, Estado Sucre y EDGAR JOSE ALFONZO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Irapa, nacido en fecha 18-12-1981 soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.625.851, profesión u oficio: Obrero, hijo de Carmen Alfonzo y Jesús Millán, residenciado en: Pueblo Viejo Abajo, casa s/N, cerca de la Barrillero el Tabo, Municipio Mariño, Irapa, Estado Sucre, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de seis (6) meses, ante la comandancia de la Policía Del Municipio Mariño. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 373 y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Irapa Municipio Mariño, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la comandancia de la policía del Municipio de Mariño, a los fines de informarle de las presentaciones impuestas al imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA