REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002694
ASUNTO: RP11-P-2011-002694

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Veintiuno (21) de noviembre de 2011, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto numero RP11-P-2011-002694, seguido en contra del ciudadano: LEONARDO JOSE GUERRA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstos y sancionados en los artículos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana OSUNA GONZALEZ OSMAIRA JOSE. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado LEONARDO JOSE GUERRA, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensor Público Nª 02 Siolis Crespo., se hizo llamar a sala y fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público: De conformidad con la atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: LEONARDO JOSE GUERRA, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la ley especial, en perjuicio de OSUNA GONZALEZ OSMAIRA JOSE, por hechos acontecidos en fecha 19-11-2011, ( se deja constancia que el fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos) por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo: 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse LEONARDO JOSE GUERRA, venezolano, de 52 años de edad, natural de Irapa, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.435.939, profesión u oficio: Agricultor, hijo de Luisa Guerra y Rafael Barreto, residenciado en: Pueblo Viejo abajo, casa s/N, a lado de la Parrillera el Tabano, Municipio Mariño, Irapa, Estado Sucre, quien manifestó: Yo a esa señora en ningún momento yo le di golpe, cuando yo estaba hablando con el señor llego la señora con un escándalo, yo nunca le di golpe, el esposo de ella me dio con un palo por la espalda, yo nunca me meto con nadie yo voy del trabajo a mi casa y de mi casa al trabajo, Es Todo.



DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Público de guardia, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, y solicito libertad sin restricciones de mi defendido. Solicito decrete la Libertad Sin restricciones por ausencia plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible imputado, en el supuesto negado que no se comparta la petición de la defensa y considere el Tribunal acreditado el hecho punible y comprometida la responsabilidad de mi defendido, solicito que el presente proceso penal sea tramitado manteniendo la liberad ambulatoria plena de mi defendido sin limitación alguna, ello en fundamento a lo previsto en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias simples de las actas.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oída lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Público Penal, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la ley especial, en perjuicio de OSMAIRA JOSE OSUNA GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, en fecha 19-11-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LEONARDO JOSE GUERRA, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: 1.- Denuncia, de fecha 19-11-2011, cursante al folio 04 y su vto., en la cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana OSUNA GONZALEZ OSMAIRA JOSE, quien expuso :“El día de ayer 18-11-111 como a eso de las 07:00 de la noche yo estaba en la casa cuando llego este señor con la mujer de nombre TEREZA GOMEZ, y me dijo que aquí la traje para que peleara con ella, y la mujer se me vino encinaza yo me defendí y cuando el vio que yo le estaba ganando a la mujer el se metió y me golpeo en la cabeza, yo vine para la policía a poner la denuncia y no pudieron ir esa noche al otro día no lo encontraron porque salio tempranito en la mañana con la mujer. El día de hoy como a las 06:30 llegó y discutió como ni marino de nombre: EDGAR JOSE ALFONZO, y el fue y busco un machete y le dio unos machetazo a la puerta del cuarto la rompió. Se metió al cuarto tiró al piso lo que encontró, rompió el televisor, yo me estaba vistiendo y tuve que salir corriendo por fondo con mis tres niños y el me gritaba adentro que adonde estábamos que saliéramos que iba a matar a cualquiera, y vine para la Policía. Es todo. 2.- Constancia Médica al folio 06 donde se deja constancia que la ciudadana Osmaira Osuna presenta traumatismo el cuero cabelludo occipital y parietal que amerita tratamiento y reposo. 3.- medidas de seguridad y protección al folio 7 donde se deja constancia de las mediadas impuestas al agresor y del conocimiento que se le hace a la víctima 4.- constancia médica al folio 8 donde se deja constancia de que el ciudadano Carlos Rodríguez presenta excoriaciones en piernas izquierda y en brazo izquierdo. 5.- Acta Policial de fecha 19-11-2011, Al folio 07, en donde se deja constancia de la información aportada por la victima en la Comandancia de Policía y de la detención del imputado de autos,. 6.- medidas de seguridad y protección al folio 09 donde se deja constancia de las medidas impuestas al agresor y del conocimiento que se le hace. 7.- Inspección Policial cursante al folio 11, de fecha 19-11-2011 en la cual se deja constancia de la Inspección realizada en la residencia de la victima y de los hechos de violencia allí suscitados. 8.- Acta De Investigación Penal, de fecha 20 de noviembre de 2011, cursante al folio 13 y su vuelto, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del imputado, y que el mismo presente registro policial por Lesiones. 10.- Memorandum 9700-184-106, de fecha 20-11-2011, cursante al folio 15, donde se deja constancia que el imputado de autos registra un antecedente policial por el delito de Lesiones. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a lo diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LEONARDO JOSE GUERRA, LEONARDO JOSE GUERRA, venezolano, de 52 años de edad, natural de Irapa, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.435.939, profesión u oficio: Agricultor, hijo de Luisa Guerra y Rafael Barreto, residenciado en: Pueblo Viejo abajo, casa s/N, a lado de la Parrillera el Tabano, Municipio Mariño, Irapa, Estado Sucre, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la ley especial, en perjuicio de OSMAIRA JOSE OSUNA GONZALEZ, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada 15 dìas, por el lapso de cuatro (04) Meses quince (15) Díaz, ante la comandancia de la Policía Del Municipio Mariño. Así mismo, se impone las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar estudio y residencia de la víctima; y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Irapa Municipio Mariño, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la comandancia de la Policía del Municipio de Mariño a los fines de informarle de las presentaciones impuestas al imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA