REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002560
ASUNTO: RP11-P-2011-002560
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2011, la Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2011-002560, seguido al imputado RAMÓN ARÍSTIDES LEZAMA ALEJANDRO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el defensor privado, Abg. Cesar Mata, y la Víctima ciudadana Mirla Josefina González. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES LEZAMA ALEJANDRO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ciudadana Mirla Josefina González. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado Ramón Arístides Lezama Alejandro, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RAMÓN ARÍSTIDES LEZAMA ALEJANDRO, venezolano, de 50 años de edad, casado, de profesión u oficio Abogado, nacido el 31-08-60, titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.637, y Calle Acosta, S/N San José De Aerocuar, Cerca de la plaza Andrés Mata, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le ceda la Palabra a la Víctima y expone: el ha estado tranquilo, tenemos dos hijos en común y no ha ido mas a mi casa con altanerías, yo me estoy divorciando y cada quien esta por su lado y quiero que se cierre el expediente, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Cesar Mata, quien expone: “Niego rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación Fiscal y en caso de admitirse la presente acusación solicito se acuerde el principio de oportunidad de acuerdo al artículo 37 Numeral 2 en concordancia con el artículo 48 numeral 5, del copp y en consecuencia el sobreseimiento de la causa en concordancia con el artículo 318 Numeral 3 del copp, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud de la defensa este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 37 le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en cuanto al principio de oportunidad solicitado por la defensa.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio público: esta representación Fiscal no presenta ninguna objeción a la solicitud de principio de oportunidad solicitada por la defensa a favor de su defendido.
DECISIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración de la Víctima y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES LEZAMA ALEJANDRO, por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ciudadana Mirla Josefina González; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-02-2011 y los cuales estima este Tribunal en su totalidad.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado RAMÓN ARÍSTIDES LEZAMA ALEJANDRO, toma la palabra y expone: solicito al Tribunal me conceda el Principio de oportunidad. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra el Defensor Privado, quien expone: Ratifico mi solicitud del principio de oportunidad, es todo”.
DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le ceda la Palabra a la Víctima y expone: estoy de acuerdo con el principio de oportunidad, ya que tenemos dos hijos juntos y pido se cierre el expediente, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna, a que se le decrete el principio de oportunidad. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud del acusado y su defensor, asimismo oída la solicitud de la Fiscalía del Ministerio público y de la Víctima; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputas al ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES LEZAMA ALEJANDRO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ciudadana MIRLA JOSEFINA GONZÁLEZ; imputación esta sobre la cual el acusado pidió el principio de oportunidad, en consecuencia este Tribunal por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho se acuerda el principio de oportunidad, de conformidad con el artículo 37 Numeral 2 en concordancia con el artículo 48 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose extinguida la acción penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa en concordancia con el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve, Se DECRETA el principio de oportunidad al ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES LEZAMA ALEJANDRO, venezolano, de 50 años de edad, casado, de profesión u oficio Abogado, nacido el 31-08-60, titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.637, y Calle Acosta, S/N San José De Aerocuar, Cerca de la plaza Andrés Mata, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ciudadana Mirla Josefina González, todo de conformidad con el artículo 37 Numeral 2 en concordancia con el artículo 48 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose extinguida la acción penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa en concordancia con el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo central para su posterior remisión al archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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