REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001988
ASUNTO: RP11-P-2011-001988

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintidós (22) de Noviembre de 2011, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-001988, seguida al imputado CHRISTHOFHER JOSÉ LÓPEZ MATA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presente en la sala El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Rudy Pérez, la Defensa Pública Penal Suplente Abg. Eduardo Villalba (en sustitución de la Defensora Pública Abg. Ubencia Quijada); y el imputado Christhofher José López Mata; no estando presente: el imputado Pedro Javier Sifontes Osuna. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez cede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación en contra del imputado CHRISTHOFHER JOSÉ LÓPEZ MATA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de las actas que integran la presenta causa, en las cuales se desprende entre otras cosas de manera clara y precisa los hechos acontecidos en fecha 31-07-2011. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: CHRISTHOFHER JOSÉ LÓPEZ MATA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito del enjuiciamiento del mismo, y que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.



DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se procedió a su identificación CHRISTOFHER JOSE LOPEZ MATA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/03/1993, de estado civil Soltero , titular de la cédula de identidad Nº 23.589.451, de oficio no definido, hijo de Malta Mata y Cristóbal López, y residenciado en: Urb. Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 60 , casa Nº 4, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: no quiero declarar, me acojo al precepto constitucional, y en cuanto al ciudadano Pedro Javier Sifontes Osuna, el esta muerto, lo mataron como el 23 de septiembre de este año, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Eduardo Villalba, quien expone: me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 326 del COPP, de igual forma solicito decrete el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1º ejusdem, fundamento mi pretensión es la carencia o ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados, puesto que la imputación fiscal es de aquellas que no tiene como fundamento plurales elementos de convicción para que se considere comprometida la responsabilidad del imputado; solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre mi representado, y se oficie al Guardia nacional, a los fines de dar su testimonio, en cuanto a las municiones que fueron incautadas en el procedimiento, a todo evento me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público; finalmente solicito la separación de la causa en cuanto al ciudadano Pedro Sifontes, y se oficie al Registro Civil de esta ciudad, a objeto de que remitan copia certificada del acta de defunción, pido copias simples, es todo.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CHRISTHOFHER JOSÉ LÓPEZ MATA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de lo plasmado en al acta de procedimiento cursante al presente asunto, donde dejan constancia que el día 31-07-2011, siendo aproximadamente las 7:30 A.M. se constituyó una comisión policial con la finalidad de trasladarse a la Urb. Guayacán de Las Flores sector 2 a las residencia de Christofher, a darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nro. RP11-P-2011-001940 de fecha 19 de julio del año en curso emanado del Tribunal Quinto de Control y los ciudadanos Edgar Alexander Bravo y Julio Cesar La Rosa Albornoz quienes fueron testigos del allanamiento, una vez que llegaron a la casa le abrió la puerta la señora Marta Mata y en el primer cuarto se encontraban durmiendo los ciudadanos CHRISTOFHER JOSE LOPEZ MATA Y PEDRO JAVIER SIFONTE OSUNA, le manifestaron que era un allanamiento y comenzaron a revisar y debajo del colchón donde dormían fue localizado un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel sintético color azul que al abrirlos contenía la cantidad de 15 envoltorios confeccionados en papel negro contentivo de residuos vegetal , presuntamente marihuana, también fue localizado en una cajita la cantidad de 16 cartuchos sin percutir calibre 9mm, 14 cajas de concha calibre 12, sin percutir, en un total de 350, conchas sin percutir, un bolso de color verde con 07 piezas para recargar cartuchos en su interior, una cajita de metal contentiva de 58 plomos u guaimaros, un estuche con 22 pistones para recargar conchas, una caja color negra con 14 cartuchos calibre 16, una bolsa plástica con 14 conchas vacías calibre 16, un envase de color blanco contentivo de guáimaros de plomos pequeños, un estuche de color azul con 9 cinceles para troquelar, de igual manera se decomiso un teléfono celular marca Nokia color negro y gris con su batería y un teléfono marca LG color blanco y dorado con su batería; por lo que esta Juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal.
En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa, así mismo se NIEGA la solicitud de declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional para dar su testimonio, en primer lugar por cuanto la defensa no mencionó en su exposición a cuales funcionarios iba a declarar, y en segundo lugar por cuanto la solicitud de cualquier testimonio es extemporáneo, por cuanto el lapso de promoción de pruebas es preclusivo, por lo que es extemporáneo la presente solicitud, y así se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al ciudadano: CHRISTHOFHER JOSÉ LÓPEZ MATA, quien expone: solicito la apertura a juicio, yo soy inocente es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado CHRISTHOFHER JOSÉ LÓPEZ MATA, ha manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al acusado: CHRISTOFHER JOSE LOPEZ MATA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/03/1993, de estado civil Soltero , titular de la cédula de identidad Nº 23.589.451, de oficio no definido, hijo de Malta Mata y Cristóbal López, y residenciado en: Urb. Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 60 , casa Nº 4, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-07-2011 expuestos anteriormente. Asimismo se Mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, que le fuera impuesta en la audiencia de presentación.
Igualmente y en virtud de lo manifestado por el referido acusado CHRISTOFHER JOSE LOPEZ MATA, en cuanto a la situación del imputado PEDRO JAVIER SIFONTES OSUNA, este Tribunal ordena separar la causa; y acuerda oficiar a la prefectura de la Parroquia Santa Catalina, así como del Registro Civil del Municipio Bermúdez, a los fines de verificar si en sus registros cursa Acta de Defunción del ciudadano Pedro Javier Sifontes Osuna, el cual se presume falleció el día 23-09-2011, y en caso de ser positivo remitir copia certificada de la misma, a la mayor brevedad posible.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para crear cuaderno separado, en cuanto al imputado Pedro Javier Sifontes Osuna, y remitir la causa principal, en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA