REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000481
ASUNTO: RP11-P-2011-000481

PROCEDIMIENTO DE MEDIDA DE SEGURIDAD


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintidós (22) de Noviembre de 2011, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2011-002296, seguida al imputado MANUEL QUINTÍN VÁSQUEZ, por a quien la representación le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presente en la sala el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Rudy Pérez, la Defensa Pública Penal Suplente Abg. Eduardo Villalba (en sustitución de la Defensora Pública Nº 6 Abg. Ubencia Quijada) y el acusado Manuel Quintín Vásquez; Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a ciudadano MANUEL QUINTÍN VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano MANUEL QUINTÍN VÁSQUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MANUEL QUINTÍN VÁSQUEZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 57 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.856.683, de profesión u oficio albañil, nacido el 31-10-1953, hijo de Micaela Vásquez y Luís Ramón Viña, domiciliado en calle principal, del Barrio Baliachi, casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, y expone: yo soy consumidor de cocaína y marihuana, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Eduardo Villalba, quien expuso: Revisada como ha sido las actuaciones la defensa observa en la presente causa, no existe elementos de convicción necesarias y suficientes para imputar el delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a mi patrocinado, aunado a ello se evidencia al folio 22 al 28 la declaración de mi patrocinado, en cuanto al mismo se declara consumidor de sustancias conocidas como cocaína y marihuana, ahora bien, cursa al folio 64 de la presente causa experticia toxicológica in vivo realizada al ciudadano Manuel Quintín Vásquez, evidenciándose el largo lapso que existe entre la realización de la presente prueba y los hechos acaecidos motivo de la presente audiencia, habiendo transcurrido un lapso de mas de 6 meses, lo cual influye de manera importante en el resultado del examen toxicológico realizado, por lo que las experiencias nos ha hecho saber la diferencia de las sustancias de la denominada marihuana, cocaína, no permanece dentro del torrente sanguíneo por tanto tiempo, es por lo que esta defensa solicita se desestime la acusación fiscal explanado en esta sala y se proceda de inmediato a aplicar el procedimiento por consumo establecido en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, y se de inicio a las medidas de seguridad a que haya lugar, es todo, solicito copias simples de la causa y del acta que se levante al efecto.-

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: este Tribunal en Pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter de regulador de la Acción Penal: No admite la Acusación Fiscal, por estimar que el hecho establecido durante la investigación no es típico, y en virtud del resultado de la experticia toxicologica in vivo en la cual se establece que el imputado MANUEL QUINTÍN VÁSQUEZ, arrojo resultados positivos para estimarlo consumidor de marihuana, dadas las muestras de sangre y orina sometidas a experticia por lo que en efecto nos encontramos ante la presencia de un consumidor de drogas y ello resta el carácter punible al hecho que se le atribuyese y relacionada con la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, aunado a lo planteado por la defensa pública, quien manifestó, que ciertamente transcurrió un lapso de mas de seis (6) meses entre la realización de la prueba y los hechos acaecidos motivo de la presente audiencia de presentación de imputados, lo cual influye de manera importante en el resultado del examen toxicológico realizado, y al no estar tipificado de esta manera la acción del imputado en hecho punible alguno, en consecuencia este despacho debe declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa pública, pues lo Tribunales Penales ejercen Jurisdicción dentro del Sistema Jurídico Estatal solo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la ley; que por el imperativo del principio de legalidad en sus vertientes del Nullun Crimen Nule Pena Sine Lege, solo los comportamientos antijurídicos que además son típicos pueden dar lugar a una relación Jurídico-Legal, y siendo que no toda tenencia de droga puede constituir delito; este Juzgado Cuarto de Control, concluye que en el presente caso la solicitud de la defensa se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en tipo penal, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena el tratamiento de rehabilitación en el centro Especializado Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, ubicado en la Avenida Carúpano, al Lado de CAIP, Sector Caiguire, Cumana Estado Sucre, imponiendo de esta manera la obligación al imputado MANUEL QUINTÍN VÁSQUEZ de acudir a dicho Centro de Rehabilitación y así debe decidirse. Acto seguido se le otorga la palabra al imputado quien expone: Me compromete con el Tribunal a someterse a las condiciones impuestas, ya que me quiero rehabilitar, es todo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto al imputado MANUEL QUINTÍN VÁSQUEZ, plenamente identificado en actas; de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el procedimiento de Medida de Seguridad, imponiéndole por el lapso de un (1) año, su asistencia médica al Centro de Rehabilitación Especializado Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, a los fines de que reciba el tratamiento correspondiente y charlas sobre su estado de salud de consumidor de drogas. Se ordena librar oficio al Jefe del Centro de rehabilitación Especializado Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, ubicado en la Avenida Carúpano, al Lado de CAIP, informando de la presente decisión y el deber que tiene de remitir a este Juzgado, las resultas de la comisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse la presente causa en su oportunidad legal, al Archivo Central, para su guarda y custodia, y posterior remisión al Archivo Judicial las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA