REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002020
ASUNTO: RP11-P-2011-002020

SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada como ha sido, en fecha Dieciséis (16) de noviembre de 2011, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: YHONNERRLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO, JEIKER ANTONIO BRICEÑO BASTIDAS, JOSE LUIS MARCANO CARRIÒN, ROSMER JOSE VILLARROEL ZABALA, PEDRO LUIS MARCANO FUENTE, PEDRO ANTONIO CADENAS BASTIDAS, GLEINER ENRIQUE CADENAS BASTIDAS, CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNANDEZ, ALFREDO JOSE ROJAS ROJAS, ENID COROMOTO GONZALEZ COVA Y JESUS JAVIER FONT ROJAS. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colón (Quien asiste a los imputados: Yhonnerrlee Del Jesús Rojas Granado, Jeiker Antonio Briceño Bastidas, José Luís Marcano Carriòn, Rosmer José Villarroel Zabala, Pedro Luís Marcano Fuente, Pedro Antonio Cadenas Bastidas, Carlos Roberto Ordaz Hernández, Alfredo José Rojas Rojas, Enio Coromoto González Cova y Jesús Javier Font Rojas), el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal (quien asiste al imputado Gleiner Enrique Cadenas Bastidas), y los Imputados: Yhonnerrlee del Jesús Rojas Granado, Jeiker Antonio Briceño Bastidas, Rosmer José Villarroel Zabala, Pedro Luís Marcano Fuente, Pedro Antonio Cadenas Bastidas, Gleiner Enrique Cadenas Bastidas, Carlos Roberto Ordaz Hernández, Alfredo José Rojas Rojas, Enio Coromoto González Cova y Jesús Javier Font Rojas. No estando presente la Victima José Antonio Khalil Urfali. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos, sin que hiciera acto de presencia la víctima. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal con las atribución que me confiere la constitución y demás leyes, procedo a ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado por ante este tribunal y cumpliendo con las previsiones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este a realizar una adecuación del acto conclusivo en los siguientes términos: acuoso formalmente a los ciudadanos: JOSE LUIS MARCANO CARRIÒN y GLEINER ENRIQUE CADENAS BASTIDAS, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, con respecto a los acusados, PEDRO LUIS MARCANO FUENTE, CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNANDEZ y ALFREDO JOSE ROJAS ROJAS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO KHALIL URFALI. Ahora bien con respecto a los imputados YHONNERRLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO, JEIKER ANTONIO BRICEÑO BASTIDAS, ROSMER JOSE VILLARROEL ZABALA, PEDRO ANTONIO CADENAS BASTIDAS, CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNANDEZ, ENID COROMOTO GONZALEZ COVA Y JESUS JAVIER FONT ROJAS, solicito se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por o existir en su contra ningún elemento de convicción que acrediten su responsabilidad en el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADORES NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal. Asimismo en lo que respecta a los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, solicito se decrete el sobreseimiento para los ciudadanos YHONNERRLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO, JEIKER ANTONIO BRICEÑO BASTIDAS, JOSE LUIS MARCANO CARRIÒN, ROSMER JOSE VILLARROEL ZABALA, PEDRO LUIS MARCANO FUENTE, PEDRO ANTONIO CADENAS BASTIDAS, GLEINER ENRIQUE CADENAS BASTIDAS, CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNANDEZ, ALFREDO JOSE ROJAS ROJAS, ENID COROMOTO GONZALEZ COVA Y JESUS JAVIER FONT ROJAS de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos no se encuentran configurados, (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos: YHONNERRLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO, JEIKER ANTONIO BRICEÑO BASTIDAS, JOSE LUIS MARCANO CARRIÒN, ROSMER JOSE VILLARROEL ZABALA, PEDRO LUIS MARCANO FUENTE, PEDRO ANTONIO CADENAS BASTIDAS, GLEINER ENRIQUE CADENAS BASTIDAS, CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNANDEZ, ALFREDO JOSE ROJAS ROJAS, ENID COROMOTO GONZALEZ COVA Y JESUS JAVIER FONT ROJAS; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar en eventual juicio a realizarse, la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Por ultimo solicito copias simples del acta levanta en sala. Es todo.
DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, la Juez instruye a los acusados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 136 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al primero de los imputados como: YHONNERLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.720, de oficio estudiante de administración, nacido el 18-05-91, hijo de Carlos Rojas y Yaquelin Granados, domiciliado en: Primero de Mayo, casa S[N, Calle Primavera, a dos casas de la bodega El Porvenir. Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone “Me acojo al precepto Constitucional.
Asimismo se identifico al segundo de los imputados como JEIKER ANTONIO BRICEÑO BASTIDAS, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.278.690, de oficio Obrero, nacido el10-02-91, hijo de Pedro Briceño y Rosa Bastidas, domiciliado en: Urbanización Divino Niño, Calle Principal, Frente los morochos) Son Unos Postes, Via la Coca Cola. Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone “Me acojo al precepto Constitucional.”. Es Todo.
De igual manera se identifico al tercero de los imputados como. JOSE LUIS MARCANO CARRIÒN quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.625. 400, de oficio Albanil, nacido el 14-07-89, hijo de Luis A Marcano y Carmen Carrion, domiciliado en: Segunda Calle del Lirio, casa sn, cerca del puente. Al lado de la Enfermera Arcelia, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, quien expone “Me acojo al precepto Constitucional.”. Es Todo.
Asimismo se identifico al cuarto de los imputados como, ROSMER JOSE VILLARROEL ZABALA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.124.319, de oficio electricista, nacido el 09-02-90, hijo de Rosmer Villarroel y Omida Zabala, domiciliado en: Segunda Calle del Lirio, casa N 112, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone “Me acojo al precepto Constitucional.” Es Todo.
Igualmente se identifico al quinto de los imputados como PEDRO LUIS MARCANO FUENTE, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.189.002, de oficio soldador, nacido el 21-02-87, hijo de Pedro Marcano y Rosalía Fuentes, domiciliado en: El Lirio, Calle N 02, casa sn, a dos casa del puente de los cocos, cerca de la casa de la enfermera de nombre Argelia. Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone; “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo.
Asimismo se identifico al sexto de los imputados como PEDRO ANTONIO CADENAS BASTIDAS, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.801.452, de oficio estudiante del segundo semestre de Ingenieria Mecanica, nacido el 29-09-86, hijo de Oscar Cadenas y Luz Bastidas, domiciliado en: Urbanización Divino Nino, Calle Principal, cerca de la Bodega de Segundo. Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone “Me acojo al precepto Constitucional.”. Es Todo.
De igual manera se identifico al Séptimo de los imputados como GLEINER ENRIQUE CADENAS BASTIDAS, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.734.528, de oficio ayudante de cava, nacido el 01-01-90, hijo de Cruz Bastidas y Oscar Cadenas, domiciliado en: Urbanización Divino Nino, Calle Principal, a dos casas de la Bodega del Sr. Segundo Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone ““Me acojo al precepto Constitucional.”. Es Todo.
Asimismo se identifico al Octavo de los imputados como CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNANDEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.020.042, de oficio chofer de la linea Guaya Lirio, nacido el 14-03-84, hijo de Nabilia Hernández e Ygnacio Ordaz, domiciliado en: Calle 9 de Abril de San Martin, casa sn, a cuatro casas del taller de latonería y pintura. Al lado del Sr. Juan Pérez. Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone “Me acojo al precepto Constitucional.”. Es Todo.
Igualmente se identifico al noveno de los imputados como ALFREDO JOSE ROJAS ROJAS, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.715.054, de oficio obrero, nacido el 15-03-89, hijo de Carmen Rojas y padre desconocido, domiciliado en: Coco Lirio, Frente a la Escuela Los cocos, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone “Me acojo al precepto Constitucional.”. Es Todo.
Asimismo se identifico al décimo de los imputados como ENID COROMOTO GONZALEZ COVA quien dijo ser venezolano, natural de Delta Amacuro, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.698.333, de oficio obrera, nacido el 17-03-83, hijo de Juana Cova y leonel Gonzalez, domiciliado en: Coco Lirio, Calle Principal, a quince metros del Kiosco de Carmelo, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone “Me acojo al precepto Constitucional.”. Es Todo.
De igual manera se identifico al décimo primero de los imputados como JESUS JAVIER FONT ROJAS; Quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.381.986, de oficio Técnico Medio en Administración y actualmente realizando curso de computación, nacido el 30-09-92, hijo de Jesús Font y Thayri Rojas, domiciliado en: Coco Lirio, Frente a la Escuela de los cocos, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional.” Es Todo.

DE LAS DEFENSAS

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: solicito la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal y hago mi las promovidas por la representación fiscal, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, a los fines de debatirlo en el juicio oral y público. Asimismo solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado JOSE LUIS MARCANO CARRION por una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple, es todo.

Igualmente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: Visto el cambio de calificación fiscal, solicito la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal y hago mi las promovidas por la representación fiscal, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, a los fines de debatirlo en el juicio oral y público. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, así como los alegatos esgrimidos tanto por el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal como por la Defensora Pública Abg. Amagil Colon; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, seguida a los imputados: JOSE LUIS MARCANO CARRIÒN y GLEINER ENRIQUE CADENAS BASTIDAS, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio de la Victima José Antonio Khalil Urfali y con respecto a los acusados, PEDRO LUIS MARCANO FUENTE, CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNANDEZ y ALFREDO JOSE ROJAS ROJAS, igualmente se admite totalmente la acusación fiscal por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio de la Victima José Antonio Khalil Urfali; por considerar que la misma cumple con los demás extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; ello a los fines de poder demostrar las partes, lo que con ellas quieren demostrar. Declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en Acta de Procedimiento policial de fecha 07-08-2011, cursante al folio 01 y su Vto. Y folio 2; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la detención de los imputados de autos; del Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Khalil Urfali Josè Antonio, quien en su carácter de vìctima, expone, la circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursante al folio 06 y su vuelto; del Acta de entrevista rendida por el Ciudadano Daniel Enrique Cordova, quien expone sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y demás actuaciones procesales, por lo que se ratifica la admisión de la acusación fiscal por cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien con respecto a los ciudadanos YHONNERRLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO, JEIKER ANTONIO BRICEÑO BASTIDAS, ROSMER JOSE VILLARROEL ZABALA, PEDRO ANTONIO CADENAS BASTIDAS, CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNANDEZ, ENID COROMOTO GONZALEZ COVA Y JESUS JAVIER FONT ROJAS, se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir en su contra ningún elemento de convicción que acrediten su responsabilidad en el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADORES NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal.
Asimismo en lo que respecta a los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, se decreta el sobreseimiento para los ciudadanos YHONNERRLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO, JEIKER ANTONIO BRICEÑO BASTIDAS, JOSE LUIS MARCANO CARRIÒN, ROSMER JOSE VILLARROEL ZABALA, PEDRO LUIS MARCANO FUENTE, PEDRO ANTONIO CADENAS BASTIDAS, GLEINER ENRIQUE CADENAS BASTIDAS, CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNANDEZ, ALFREDO JOSE ROJAS ROJAS, ENID COROMOTO GONZALEZ COVA Y JESUS JAVIER FONT ROJAS, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos no se encuentran configurados.
De igual manera y oída la solicitud de revisión de medida de la defensora pública penal, a favor del imputado: JOSE LUIS MARCANO CARRIÒN, de igual manera debe declararse procedente debido al cambio de calificación jurídica realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, toda vez que han variados los elementos que motivaron la misma y a la existencia de la crisis carcelaria que atraviesa el país, imponiéndosele un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en relación con el artículo 256 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a cada uno de los acusados del precepto constitucional y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta a los acusados si desea acogerse al mismo. Manifestando el primero de los acusados JOSE LUIS MARCANO CARRIÒN, quien expuso: “admito los hechos y piso que se me imponga la pena.” Es Todo.
Seguidamente el segundo de los acusados GLEINER ENRIQUE CADENAS BASTIDAS; expone; “admito los hechos y solicito la imposición de la pena.” Es Todo.
Seguidamente el tercero de los acusados PEDRO LUIS MARCANO FUENTE; expone; “admito los hechos y solicito la imposición de la pena.” Es Todo.
Seguidamente el cuarto de los acusados CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNANDEZ, expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena.” Es Todo.
Seguidamente el quinto de los acusados ALFREDO JOSE ROJAS ROJAS, expone; “admito los hechos y solicito la imposición de la pena.”. Es Todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Oída la manifestación de voluntad hecha por mis defendidos de admitir los hechos y que se imponga la pena correspondiente, solicito se proceda de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le aplique la rebaja correspondiente de la norma, es todo.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal: quien expone: Oída la manifestación de voluntad hecha por mi defendido de admitir los hechos y que se imponga la pena correspondiente, solicito se proceda de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le aplique la rebaja correspondiente de la norma, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al fiscal, quien expone: esta representación fiscal no presenta objeción alguna, es todo.

DEL CALCULO DE LA PENA

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados: JOSE LUIS MARCANO CARRIÒN, y GLEINER ENRIQUE CADENAS BASTIDAS, por la presunta comisión del delito: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, el cual establece el delito de ROBO SIMPLE, una pena comprendida entre seis (6) a Doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de nueve (09) años de prisión. Ahora bien por cuanto a los acusados admitieron los hechos y no poseen entradas ni antecedentes policiales, se le impone en principio una pena de siete (07) Años y seis (6) meses de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, a los acusados: JOSE LUIS MARCANO CARRIÒN, y GLEINER ENRIQUE CADENAS BASTIDAS, por la comisión del delito: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal.
De igual manera y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados PEDRO LUIS MARCANO FUENTE; CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNANDEZ y ALFREDO JOSE ROJAS ROJAS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal. El artículo 455 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, establece para el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, una pena comprendida entre seis (6) a Doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de nueve (09) años de prisión. Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando en principio cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien por cuanto a los acusados admitieron los hechos y no poseen entradas ni antecedentes policiales, se le impone en principio una pena de Tres (3) años de prisión. Y por cuanto admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley.
Se decreta el sobreseimiento de la causa con respecto a los ciudadanos YHONNERRLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO, JEIKER ANTONIO BRICEÑO BASTIDAS, ROSMER JOSE VILLARROEL ZABALA, PEDRO ANTONIO CADENAS BASTIDAS, CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNANDEZ, ENID COROMOTO GONZALEZ COVA Y JESUS JAVIER FONT ROJAS, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por o existir en su contra ningún elemento de convicción que acrediten su responsabilidad en el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADORES NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal; asimismo se le decreta el cese de la medida de presentación impuesta a los imputados antes señalados. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, no presento objeción en cuanto a la Revisión de Medida al imputado JOSE LUIS MARCANO CARRION, y en cuanto a la pena impuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se Condena a los acusados JOSE LUIS MARCANO CARRIÒN, y GLEINER ENRIQUE CADENAS BASTIDAS, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la presunta comisión del delito: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, El artículo 455 del Código Penal, en perjuicio DE JOSE ANTONIO KHALIL URFALI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Asimismo se Condena a los acusados PEDRO LUIS MARCANO FUENTE; CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNANDEZ y ALFREDO JOSE ROJAS ROJAS, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO KHALIL URFALI; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento para los ciudadanos YHONNERRLEE DEL JESUS ROJAS GRANADO, JEIKER ANTONIO BRICEÑO BASTIDAS, JOSE LUIS MARCANO CARRIÒN, ROSMER JOSE VILLARROEL ZABALA, PEDRO LUIS MARCANO FUENTE, PEDRO ANTONIO CADENAS BASTIDAS, GLEINER ENRIQUE CADENAS BASTIDAS, CARLOS ROBERTO ORDAZ HERNANDEZ, ALFREDO JOSE ROJAS ROJAS, ENID COROMOTO GONZALEZ COVA Y JESUS JAVIER FONT ROJAS, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos no se encuentran configurados. CUARTO: De igual manera y oída la solicitud de revisión de medida de la defensora pública penal, a favor del imputado: JOSE LUIS MARCANO CARRIÒN, de igual manera debe declararse procedente debido al cambio de calificación jurídica realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, toda vez que han variados los elementos que motivaron la misma y a la existencia de la crisis carcelaria que atraviesa el país, imponiéndosele un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en relación con el artículo 256 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto a JOSE LUIS MARCANO CARRIÒN. Líbrese boleta de libertad del ciudadano JOSE LUIS MARCANO CARRIÒN y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA