REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000232
ASUNTO: RP11-P-2011-000232


PRORROGA OTORGADA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Dos (2) de Noviembre de 2011, siendo las 10:00, la AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con el articulo 313 del COPP, en el asunto Nº RP11-P-2011-000232, seguido al imputado YOEL ENRIQUE CORDERO DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana YANNY FERRER. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes y se constató que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la Defensora Pública Penal N° 01 Abg. Amagil Colon, la victima Yanny Ferrer y no estando presente el imputado de autos. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza e Informa a las partes, sobre los motivos del presente acto.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido la ciudadana Jueza cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: Ratifico la solicitud de fecha 21-05-2011, mediante la cual solicite se acordara un lapso al Ministerio Público para que concluya su investigación penal y la correspondiente presentación de su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la fiscalia haya concluido la investigación, es por lo que solicito se fije un lapso no mayor de treinta días, asimismo solicito copia simple de todo el expediente, es todo.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente toma la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: Solicito con el debido respeto se sirva otorgar a esta representación Fiscal un lapso de ciento veinte (120) días para emitir acto conclusivo y solicito asimismo copias de la presente acta, es todo.

DE LA VÍCTIMA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima: Yo no me hice la medicatura forense, yo no conozco a la persona que me lesiono, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, mediante la cual la defensa pública solicita la fijación de un lapso no mayor de treinta (30) días para que el Representante del Ministerio Público presente acto conclusivo de investigación en la presente causa y donde la Fiscal solicitó se concediera un lapso de ciento veinte (120) días para tal fin; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:
Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
"El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir a la Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..."
En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso mayor de nueve (09) meses desde que este Tribunal impusiera la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado de autos, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud del Ministerio Público y la solicitud de la defensa, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de TREINTA (30) DÍAS contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se ACUERDA conceder un lapso de TREINTA DÍAS (30) DÍAS contados a partir de la presente fecha, para que el Representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en el presente asunto seguido al imputado YOEL ENRIQUE CORDERO DIAZ, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula 23.946.033, de oficio obrero, nacido el 24-12-1989, hijo de Dámaso Bello y Aura Bello, domiciliado detrás de la pepsi cola en la ensenada de playa grande, cerca de la bodega de joana, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNY DEL VALLE FERRER RAMIREZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes en esta misma sala de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente acta, resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA