REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002660
ASUNTO: RP11-P-2011-002660
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido, en fecha quince (15) de noviembre de 2011, la Audiencia de Presentación del imputado PEDRO NICOLÁS LAREZ RODRÍGUEZ, previo traslado de la Guardia Nacional de Venezuela Comando Regional N° 07 Destacamento N° 78 Carúpano del Estado Sucre, se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Segundo del Ministerio Publico con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Juan Carlos Bastardo, el imputado PEDRO NICOLÁS LAREZ RODRÍGUEZ. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico en funciones de guardia, Abg. Edgar Brito Defensor Publico N° 03, quien acepto la defensa y fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLIC
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo al ciudadano PEDRO NICOLÁS LAREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación al delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que en tal sentido el fiscal expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 15/11/2011, ratificando cada una de las actas que conforman la presente causa; en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar consistente en presentaciones periódicas. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al imputado, quien dijo ser y llamarse: PEDRO NICOLÁS LAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.289.060, de profesión u oficio comerciante, de 35 años de edad, nacido en fecha 05/02/1976, hijo de Pedro Larez y Jomelia Rodríguez, domiciliado en: quebrada seca del pilar, calle principal casa sin numero cerca del mercal y del ambulatorio, Municipio Benitez del Estado Sucre, teléfono N° 0426-198-2234, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional” es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensor Publico Abg. Edgar Brito quien expone: me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido solicito decreto la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en cuanto y en tanto de las actas no emana elementos de convicción para acreditar que mi defendido haya detentado o poseído los objetos o bienes devenido del delito aunado a ello no fue detenido in fraganti y por si fuera poco el dicho de los funcionarios policiales sin estar corroborado por un testigo instrumental constituye un solo elemento de convicción que en ningún caso compromete la responsabilidad de mi defendido, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y de la que se levanta en esta audiencia. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado PEDRO NICOLÁS LAREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación al delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, oída los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece Pena Privativa de Libertad, como lo es de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación al delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente (15/11/2011), tal como constan en Acta de Investigación Penal, N° CR7-D78-2DA CIA SIP-A-155-2011, de fecha 15/11/2011, suscrita por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 07 Destacamento N° 78 Carúpano del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 02 y su vto, a saber: en esta misma fecha siendo aproximadamente las 5:00 am, los funcionarios Pedro Antonio Caraballo, en compañía de los funcionarios Sargento Segundo Ramón Diaz Toledo y Sargento Segundo Ronny José Montes, encontrándose en funciones de patrullaje efectuando recorrido por el Sector el Rincón del Municipio Benítez, observaron una pica de tierra ubicada al margen izquierdo de la carretera el pilar Guiria de la Costa, aproximadamente a 20 metros antes del puente el rincón, a la cual accesamos, efectuando un recorrido de aproximadamente 50 metros, observando amontonado debajo de unos arbustos un lote de madera aserrada, por lo que indagaron sobre el propietario y/o responsable de la misma resultando ser el ciudadano Pedro Nicolás Larez Rodríguez, a quien se le solicito la respectiva documentación relacionada con el corte y aprovechamiento del producto forestal, manifestarlo no poseerlo, motivo por el cual se procedió a la retención de la especie Mata Palo de tres metros de largo por diez centímetros de ancho por cinco centímetros de espesor, lo cual arrojo un total de 03 metros cúbicos con 135 cm de madera aserrada de la especie mata de palo por lo que vista de tratarse de un presunto delito previsto en la Ley Penal del Ambiente.
Asimismo cursa en las actuaciones Acta de Identificación del imputado de autos donde se deja constancia de los datos del imputado cursante al folio 04, Acta de retención preventiva de fecha 15/11/2011, inserta al folio 05, donde se deja constancia del material forestal incautado. Acta de Inspección Técnica Policial inserta al folio 07, Experticia de Reconocimiento de fecha 15/11/2011 donde se deja constancia de reconocimiento realizado al materia forestal inserta al folio 08.
Ahora bien observa esta Juzgadora que en el procedimiento realizado los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, no precisan el modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, razón por la cual no se califica el procedimiento como flagrante, por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustado a derecho decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y se niega solicitud fiscal. Por ultimo se ordena continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Resuelve: Se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano PEDRO NICOLÁS LAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.289.060, de profesión u oficio comerciante, de 35 años de edad, nacido en fecha 05/02/1976, hijo de Pedro Larez y Jomelia Rodríguez, domiciliado en: quebrada seca del pilar, calle principal casa sin numero cerca del mercal y del ambulatorio, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono N° 0426-198-2234. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Guardia Nacional. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Guardia Nacional informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con competencia en defensa ambiental Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,
Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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