REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002655
ASUNTO: RP11-P-2011-002655

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha quince (15) de noviembre de 2011, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano WILLIAN JOSE BRITO GARCIA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Juan Carlos Martínez Farias. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado WILLIAN JOSE BRITO GARCIA. Acto seguido se les impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto a la defensora Pública Penal de guardia Abg. Edgar Brito; quien manifestó su aceptación del cargo y se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano WILLIAN JOSE BRITO GARCIA, plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Juan Carlos Martínez Farias, por los hechos de fecha 13-11-2011. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de cómo sucedió el hecho objeto del presente caso, siendo que la acción del imputado de autos fue acompañar a los responsables de la muerte del hoy occiso, de acuerdo a entrevista realizada a la concubina de la victima en la que manifestó que se trataba de unos sujetos que llegaron al sector a bordo dedos motos, una era de color azul conducida por el sujeto apodado “CHANDECO” y como parrillero NANO, manifestándole hoy interfecto “que lo iba a matar para que respetara a los pure”, sacando a relucir un arma de fuego tipo revolver el cual acciono y en la segunda moto de color roja iba conducida por un sujeto conocido como Willian “El Loco”, todo a raíz de que el difunto había lesionado en la cara a un ciudadano de nombre “Edgar” quien es familiar del sujeto apodado “Nano”. Asimismo solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra las personas. Así mismo solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se siga el procedimiento ordinario. De igual manera consigno en esta audiencia copia del certificado de defunción suscrito por el medico Perdomo Ángel donde se refieren las causas de la muerte del hoy occiso. Solicito Copia Simple del Acta. Es todo.


DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al ciudadano WILLIAN JOSÉ BRITO GARCÍA, quien dijo ser venezolano, Natural del San Antonio de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de Identidad N°: 18.586.094, de oficio construcción, nacido el 02/04/1986, hijo de Casimiro Brito y Isabel García , domiciliado en Yoco, calle principal casa N 22 cerca de PEDVAL, Estado Sucre, Municipio Mariño Estado Sucre y expone: “En ese momento cuando yo estaba tumbando una flores porque sufro de la tensión en ese momento escuche tres o cuatro disparos me bajo de la mata y me dirijo en dirección a donde sonaron los disparos yo seguí caminando y no vi a nadie y me devolvía para la casa y en so llego la PTJ y me detuvieron. Es todo.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Edgar Brito, quien expone: me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones de mi defendido por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado pues de las actas no consta el protocolo de la autopsia único instrumento que sirve para acreditar la causa de la muerte pues es el patólogo que practica la autopsia, el que puede dar conocimiento de la verdadera razón de la muerte y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido; por cuanto mi defendido fue detenido en su casa mucho tiempo después que acaecieron los hechos, no resultando acredita la detención in fraganti. El accionante omite indicar la conducta asumida por mi defendido para considerarlo incurso o participe en el hecho punible imputado; es decir, omite indicar la conducta objeto de reproche ya que no se establece de que manera mi defendido fue un cómplice no necesario puede ser responsable en grado de complicidad no necesaria de otro lado de las actas no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado por el accionante y por cuanto el accionante no participo ni ejerció acción tendiente a reforzar o a participar de alguna forma en la muerte del hoy occiso, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa y a juicio del tribunal considere acreditado el hecho punible y la participación del hecho imputado solicito se decrete en favor de mi defendido medida sustitutiva de libertad, sirva como fundamento de esta pretensión las circunstancias siguientes;: primero: se encuentra acreditado el domicilio de mi defendido, segundo: no hay razones para temer la peligrosidad procesal del imputado, es decir, no se encuentra acreditado el peligro de fuga; tercero en ningún caso puede calificarse helecho como homicidio calificado con alevosía, pues el hecho conforme al cual se ocasiono la muerte a la victima debe ser calificada como homicidio simple y así lo solicito. Cuarto: siendo ello así la pena aplicable al cómplice no necesario de ese hecho si resultara acreditada no seria de tanta entidad o gravedad para presumir el peligro de fuga y por ultimo de conformidad con lo establecido en los articulo 8, 9, 243 y 250 256 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación de medida sustitutiva de libertad con fundamento en el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad harían y así lo solicito de ser posible la aplicación de una medida menos gravosa consistente en presentaciones periódicas o en su defecto libertad bajo fianza de posible cumplimiento por mi defendido o por sus familiares, solicito copias simples de toda las acta que conforman la presente se levanta al efecto, Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial preventiva de liberta del ciudadano: WILLIAN JOSE BRITO GARCIA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS MARTÍNEZ FARÌAS, y oída la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad o la Libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS MARTÍNEZ FARÌAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 13-11-2011, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente surgen suficientes elementos de convicción que acreditan el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la participación y responsabilidad del imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS MARTÍNEZ FARÌAS, los cuales se desprenden de las siguientes actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 13-11-2011, cursante al folio 2, 3 y 4 y sus vuelto, en la cual deja constancia de las circunstancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, desprendiéndose que: “cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa I-788.406, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me traslade (…) hacia el CDI de Yoco, a fin de realizar diligencia relacionadas con el presente caso, una ce en el citado centro asistencial nos entrevistamos con el doctor de guardia ALEXANDER RODRIGUEZ, quien en concomimiento de nuestros motivos nos manifestó que efectivamente a eso de las 10:30 horas de la mañana aproximadamente había ingresado el cadáver de una persona del sexo masculina procedente del sector la Horqueta, de dicha población, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparadas por arma de fuego y que el mismo respondía en vida al nombre de JUAN CARLOS MARTINEZ FARIAS. (…) señalándonos el lugar donde se encontraba el interfecto, el cual se observa en una camilla metálica en posición dorsal, portando como vestimenta un pantalón bermuda de color marrón con rallas de colores blancas y anaranjadas Marca QUIKSILVER, talla 34, desprovisto de camisa y calzado, apreciándole las siguientes características físicas,: piel de color negra, cabello crespo, corto de color negro, frente amplia, nariz grande, boca grande de labios gruesos, mentón ancho, cejas pobladas, de un metro setenta de estatura, contextura normal, procediendo el funcionario agente JOSE ANTON, a realizar la respectiva inspección del cadáver (…), trasladándome posteriormente hacia el sector la Horqueta con la finalidad de lograr el esclarecimiento del presente hechos, una vez en el lugar de nuestro interés el cual ubicado por medio de pesquisas nos entrevistamos con los ciudadano CARMEN ROSA BARCELO FARIAS (…), quien en conocimiento de los hechos que se investiga manifestó ser la concubina del difunto, comunicándonos que los responsables de la muerte de su concubino eran unos sujetos que llegaron al sector a bordo dedos motos, una era de color azul conducida por el sujeto apodado “CHANDECO” y como parrillero NANO, este ultimo le manifestó al hoy interfecto “QUE LO IBA A MATAR PARA QUE RESPETARA A LOS PURE”, sacando a relucir un arma de fuego tipo revolver el cual acciono y en la segunda moto de color roja iba conducida por un sujeto conocido como WILLIAN “EL LOCO”, todo a raíz de que el difunto había lesionado en la cara a un ciudadano de nombre “EDGAR” quien es familiar del sujeto apodado “NANO”.
Asimismo cursa en las actuaciones Acta de Inspección Técnica Criminalistica, Nº 0483, de fecha 13-11-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, cursante al folio Nº 5 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Criminalistica, Nº 0484, de fecha 13-11-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, cursante al folio Nº 6 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se evidencia in (1) segmento de gasa, impregnada en sustancias color pardo rojizo, cursante al folio 7 y su vuelto. MEMORANDUM nº 03774, en el cual se instruye la experticia del segmento de gasa recolectado. Acta de Entrevista, de fecha 13-11-2011, cursante al folio 14 y su vuelto y 15, rendida por Carmen Rosa Barcelo Farias, donde hace un breve resumen de cómo sucedió el hecho y ratifica y ratifica el Acta de Investigación Penal donde se deja constancia el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 13-11-2011, cursante al folio 16 y su vuelto y 17, rendida por Evelin Milagros Alfonzo Aguilera, donde hace un breve resumen de cómo sucedió el hecho. Acta de Entrevista, de fecha 13-11-2011, cursante al folio 18 y su vuelto y 19, rendida por Cruz Ismael Farias Flores, donde hace un breve resumen de cómo sucedió el hecho. Acta de Entrevista, de fecha 13-11-2011, cursante al folio 20 y su vuelto y 21, rendida por Isabel Maria Barcelo Farias, donde hace un breve resumen de cómo sucedió el hecho. Memorandun Nª 9700-184-294, de fecha 13-11-2011, donde solicita los registros policiales que pudieran presentar el imputado de autos. Memorandum Nº 03779, cursante al folio 24 y vto en el cual se desprende los registros policiales que presenta el imputado de Autos. Acta de Entrevista, de fecha 13-11-2011, cursante al folio 26 y su vuelto, rendida por Neomar Francisco Villarroel Osuna, donde hace un breve resumen de cómo sucedió el hecho. Acta de Entrevista, de fecha 13-11-2011, cursante al folio 30 y su vuelto, rendida por Edgar Vicente Lezama Dali, donde hace un breve resumen de cómo sucedió el hecho. Asimismo fue consignada en la sala de audiencia copia del certificado de defunción suscrito por el Patólogo forense Dr. Ángel Perdomo, mediante el cual el mismo deja constancia de las causas de la muerte del ciudadano Jean Carlos Martínez Farías, el cual muere por shock hipovolémico producido por heridas de arma de fuego en tórax, por lo que en efecto se encuentra demostrada la muerte del referido ciudadano.
Por lo que surgen para éste Juzgador suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, y para determinar que el mismo es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal, aunado a ello la conducta desplegada por el imputado fue el acompañamiento del autor del delito, acción ésta tendiente a reforzar o a participar de alguna forma en la muerte del hoy occiso.
De igual manera la detención del imputado se produjo a poco de haberse cometido el delito y ante la evasión manifestada por los funcionarios en el acta policial de investigación penal, por lo que de igual manera de decreta la Flagrancia en la presente causa.
En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el imputado pueden influir en la declaración de los testigos poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado WILLIAN JOSE BRITO GARCIA, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso.
Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido.

Por todas las consideraciones, antes expuestas considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y libertad sin restricciones solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Resuelve: Se DECRETA La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILLIAN JOSÉ BRITO GARCÍA, quien dijo ser venezolano, Natural del San Antonio de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de Identidad N°: 18.586.094, de oficio construcción, nacido el 02/04/1986, hijo de Casimiro Brito y Isabel García , domiciliado en Yoco, calle principal, casa N 22, cerca de PDVAL, Estado Sucre, Municipio Mariño Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS MARTÍNEZ FARÌAS; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.
Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


Abg. MARÌA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,

Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA