REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002654
ASUNTO: RP11-P-2011-002654
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha quince (15) de noviembre de 2011, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto numero RP11-P-2011-002633, seguido en contra del ciudadano: JOSE SIMÓN CALDEA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstos y sancionados en los artículos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA CALDEA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado JOSE SIMON CALDEA, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensor Público Nª 03 Abg. Edgar Brito, se hizo llamar a sala y fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público: De conformidad con la atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: JOSE SIMON CALDEA, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la ley especial, en perjuicio de ANA MARIA CALDEA por hechos acontecidos en fecha 13-11-2011, ( se deja constancia que el fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos) por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo: 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse JOSE SIMON CALDEA, venezolano, de 37 años de edad, nacido el 17-01-1974, natural de Guiria, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.557.899, profesión u oficio: Técnico mecánico, hijo de Luisa Caldea y Francisco Pisiarres, residenciado en: calle Rómulo Gallegos transversal con la Av. Miranda casa No 15, Sector la canal, Cerca del antiguo Galpón de la Polar Ahora una ferretería, Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, Es Todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Público de guardia Abg. Edgar Brito, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, y solicito libertad sin restricciones de mi defendido. Solicito decrete la Libertad Sin restricciones por ausencia plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible imputado, en el supuesto negado que no se comparta la petición de la defensa y considere el Tribunal acreditado el hecho punible y comprometida la responsabilidad de mi defendido, solicito que el presente proceso penal sea tramitado manteniendo la liberad ambulatoria plena de mi defendido sin limitación alguna, ello en fundamento a lo previsto en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias simples de las actas. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oída lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Público Penal, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la ley especial, en perjuicio de ANA MARIA CALDEA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, en fecha 13-11-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE SIMON CALDEA, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: 1.- Denuncia, de fecha 13-11-2011, cursante al folio 03 y su vto., en la cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA MARIA CALDEA, quien expuso :“que comparecía por ante la estación Policial de Valdez para denunciar a su hermano quién la agredió con los puños en la cabeza, el brazo y las costillas, causándole hematomas así como también a su ex concubino Nicolás Salazar. 2.- Constancia Médica al folio 04 donde se deja constancia que la ciudadana Ana Caldea posee hematomas en el cuero cabelludo y brazo izquierdo. 3.- medidas de seguridad y protección al folio 7 donde se deja constancia de las mediadas impuestas al agresor y del conocimiento que se le hace a la víctima 4.- constancia médica al folio 8 donde se deja constancia de que el ciudadano Carlos Rodríguez presenta excoriaciones en piernas izquierda y en brazo izquierdo. 5.- Acta Policial de fecha 13-11-2011, Al folio 10 y su vto. en donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de la información aportada por la victima en la Comandancia de Policía y de la detención del imputado de autos,. 6.- medidas de seguridad y protección al folio 12 donde se deja constancia de las medidas impuestas al agresor y del conocimiento que se le hace. 7.- Acta de entrevista al folio 13 y su vto. De fecha 13-11-2011 en la cual se deja constancia que el ciudadano Héctor Salazar compareció por ante la estación Policial Gral. Juan Manuel Valdez de forma espontánea donde expuso que el recibió una llamada de su ex concubina para decirle que su hermano la estaba agrediendo y el se dirigió a la policía y luego al sitio del hecho y ahí el imputado lo agredió físicamente. 8.- Constancia Médica al folio 14 en el cual se deja constancia de que el señor Héctor Nicolás Salazar presentó en región lumbar derecho y rodilla derecha agresión Física. 9.- Acta De Investigación Penal, de fecha 14 de noviembre de 2011, cursante al folio 17 y su vuelto, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del imputado, y que el mismo presente registro policial por violencia. 10.- Memorandum 9700-184-296, de fecha 14-11-2011, cursante al folio 18, donde se deja constancia que el imputado de autos registra un antecedente policial por uno de los delitos Tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 11.- Memorandum 9700-184-087, de fecha 14-11-2011, cursante al folio 19, donde se deja constancia que el imputado de autos registra un antecedente policial por uno de los delitos Tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a lo diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE SIMON CALDEA, venezolano, de 37 años de edad, nacido el 17-01-1974, natural de Guiria, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.557.899, profesión u oficio: Técnico mecánico, hijo de Luisa Caldea y Francisco Pisiarres, residenciado en: la Av. Rómulo Gallegos casa No 15, Sector la canal, Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la ley especial, en perjuicio de ANA MARIA CALDEA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días, por el lapso de cuatro (04) Meses quince (15) Díaz, ante la comandancia de la Policía Del Municipio Valdez. Así mismo, se impone las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: la Salida del agresor de la residencia de la Víctima, se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar estudio y residencia de la víctima; y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de GUIRIA Municipio Valdez, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la comandancia de la policía del Municipio de Valdez, a los fines de informarle de las presentaciones impuestas al imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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