REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002653
ASUNTO: RP11-P-2011-002653

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha Quince (15) de Noviembre de 2011, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, por el delito Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de YUSMARI JOSEFINA BONALDY SANTAMARIA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. Edgar Brito y fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público: De conformidad con la atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, en perjuicio de YUSMARI JOSEFINA BONALDY SANTAMARIA, por hechos acontecidos en fecha 13-11-2011, por lo que solicito muy respetuosamente: se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo: 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 92 y 93 de la ley especial y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 20-05-1982, natural de Guiria, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.090.115, profesión u oficio: pescador, hijo de Solia Rodríguez y Julio Pérez, residenciado en: el sector la Playita, calle principal, hacia la planta de hielo, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y voy a vivir en Detrás de la Bomba que esta en la Campiña, Invasión Kenedi, donde vive mi hermana Deisi Roberta Rodríguez quien manifestó: yo no agredí a mi señora, ella me agredió, me mordió y me aruño por todo el cuerpo y la cara, Es Todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra al defensor Público Abg. Edgar Brito, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, y solicito libertad sin restricciones de mi defendido. Solicito decrete la Libertad Sin restricciones por ausencia plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible imputado, en el supuesto negado que no se comparta la petición de la defensa y considere el Tribunal acreditado el hecho punible y comprometida la responsabilidad de mi defendido, solicito que el presente proceso penal sea tramitado manteniendo la liberad ambulatoria plena de mi defendido sin limitación alguna, ello en fundamento a lo previsto en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito orden practicar al imputado examen medico forense por la evidente lesiones que presenta y se apertura investigación penal en contra de la victima que dicha investigación penal de ser el caso se tramite conjuntamente con la presente investigación produciéndose el efecto en la misma oportunidad del acto conclusivo correspondiente, todo ello con fundamento al principio de unidad del proceso penal, Solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo así como los alegatos esgrimidos por el defensor Público Abg. Edgar Brito; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, en perjuicio de YUSMARI JOSEFINA BONALDY SANTAMARIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, en fecha 13-11-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: 1.- Denuncia al folio 03, rendida por la ciudadana YUSMARI JOSEFINA BONALDY SANTAMARIA, ante el Instituto Autónomo de Policía de Guiria, Municipio Valdez, donde expone que el día 14 de Noviembre del año 2011, donde manifiesta que su concubino la agredió con puños en la cara y en varias partes de mi cuerpo causándome hematomas. 2.- CONSTANCIA MÉDICA, Al folio 04 de fecha 13 de Noviembre de 2011, donde presento hematomas periobitario izquierdo, en región axilar izquierda y muñeca izquierda. 3.- ACTA POLICIAL, al folio 07. Suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, de donde se deja constancia que la imposición de las medidas de seguridad impuestas al imputado a favor de la victima. 4.- ACTA POLICIAL, de fecha 13-11-2011, cursante al folio 08, suscrita funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, de donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 7:45 AM, del día 13-11-2011, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-016, conducida por el funcionario Arístides Fuentes, trasladándose al sector la Playita y ubicando al ciudadano José Gregorio Pérez, quien agredió a su concubina, una vez en el lugar tocaron la puerta de una casa donde atendió un ciudadano, se le impuso el motivo de la presencia policial y el mismo manifestó ser la persona de nuestro interés, se le realizo una revisión corporal y se le informo que quedaría detenido, 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, riela al folio 11, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, y que haciendo llamada al sistema SIPOL de constato que no presenta registros policiales, 6- MEMORANDUN N° 084, riela al folio 16, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a lo diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho.
Asimismo se considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 20-05-1982, natural de Guiria, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.090.115, profesión u oficio: pescador, hijo de Solia Rodríguez y Julio Pérez, residenciado en: el sector la Playita, calle principal, hacia la planta de hielo, casa s/n, y voy a vivir en Detrás de la Bomba que esta en la Campiña, Invasión Kenedi, donde vive mi hermana Deisi Roberta Rodríguez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, en perjuicio de YUSMARI JOSEFINA BONALDY SANTAMARIA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Así mismo, se impone las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar estudio y residencia de la víctima; y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito.
Asimismo se insta al Fiscal del Ministerio Público a practicar al imputado examen medico forense y si considera que existe elementos se aperture investigación penal en contra de la victima en dicha investigación penal y de ser el caso se tramite conjuntamente con la presente investigación produciéndose el efecto en la misma oportunidad del acto conclusivo correspondiente, todo ello con fundamento al principio de unidad del proceso penal, en vista de la solicitud de la defensa. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese en el Sistema Juris las presentaciones del imputado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRZU SULMIRA ESPINOZA