REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002652
ASUNTO: RP11-P-2011-002652

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Quince (15) de Noviembre de 2011, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-002652, incoado en contra de los ciudadanos HALLIANYS CAROLINA VIZCAINO RIVERA Y YEIMIR JOSÉ GUERRA BARCELO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, los imputados HALLIANYS CAROLINA VIZCAINO RIVERA Y YEIMIR JOSÉ GUERRA BARCELO (previo Traslado de la Comandancia de Policía de Valdez), a quien se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos y de manera separada no tener defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor de guardia Abg. Edgar Brito, e igualmente fue impuesto de las actuaciones procesales.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos HALLIANYS CAROLINA VIZCAINO RIVERA Y YEIMIR JOSÉ GUERRA BARCELO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud del hecho ocurrido en fecha 14/11/2011, (el fiscal hizo una breve narración de los hechos), en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le acuerde medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 a los ciudadanos HALLIANYS CAROLINA VIZCAINO RIVERA Y YEIMIR JOSÉ GUERRA BARCELO, ampliamente identificados en las actas. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; por ultimo solicito copias simples de las presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al ciudadano del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó el primero como HALLIANYS CAROLINA VIZCAINO RIVERA, Venezolana, Natural de Irapa Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 11/11/1983, titular de la cedula de identidad Nº 22.924.139, de estado civil soltera, de profesión u oficio: obrera, hijo de Valentina Rivera y Eleazar Vizcaino (difunto), con domicilio en: Irapa, calle Junín el chuare, casa sin numero cerca de la Bomba, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se identificó el segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse YEIMIR JOSÉ GUERRA BARCELO, Venezolana, Natural de esta Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 24/11/1982, titular de la cedula de identidad Nº 23.067.426, de estado civil soltera, de profesión u oficio: obrera, hija de Maria Leoncia Barcelo y Jose Margarito Guerra, con domicilio en: Irapa, sector el chuare, casa sin numero cerca de la Bomba, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el defensor Público quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, y solicito libertad sin restricciones de mis defendidas. Solicito decrete la Libertad Sin restricciones por ausencia plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidas en el hecho punible imputado, en el supuesto negado que no se comparta la petición de la defensa y considere el Tribunal acreditado el hecho punible y comprometida la responsabilidad de mis defendidas. Solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo a favor de los ciudadanos HALLIANYS CAROLINA VIZCAINO RIVERA Y YEIMIR JOSÉ GUERRA BARCELO ampliamente identificado en las actas, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído la solicitud de la defensa publica, quien solicita libertad sin restricciones para sus representados, este Tribunal considera de la revisión de las actuaciones, que solo existe cursante al folio Nº 3 y vto denuncia común suscrita por el ciudadano Juan Francisco Rivera de fecha 13/11/2011, siendo las 10.40 pm, y Acta Policial cursante al folio Nº 4, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Prestación de Servicio de Policía Administrativa Municipal del Municipio Santiago Mariño, donde se deja constancia que siendo el día 14/11/2011 la 1.00 am se recibió llamada telefónica de parte de un apersona informando que en sector el chuare se encontraban dos mujeres cada una con un arma blanca(cuchillo y machete), quienes se encontraban alterando el orden publico por lo que dichos funcionarios se trasladaron a dicho sector visualizando a dichas ciudadanas, logrando persuadirlas y quedando detenidas; por lo que observa este Tribunal que del Acta Policial suscrita de fecha 14/11/2011 no existen testigos presénciales del hecho, ya que la denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Francisco Rivera es de fecha 13/11/2011, por lo que considera esta juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA; asistiéndole la razón a la defensa y desestimándose la pretensión fiscal; en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para los imputados HALLIANYS CAROLINA VIZCAINO RIVERA Y YEIMIR JOSÉ GUERRA BARCELO. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; Se acuerdan las copias solicitadas instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para las imputadas HALLIANYS CAROLINA VIZCAINO RIVERA, Venezolana, Natural de Irapa Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 11/11/1983, titular de la cedula de identidad Nº 22.924.139, de estado civil soltera, de profesión u oficio: obrera, hijo de Valentina Rivera y Eleazar Vizcaino (difunto), con domicilio en: Irapa, calle Junín el chuare, casa sin numero cerca de la Bomba, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y YEIMIR JOSÉ GUERRA BARCELO, Venezolana, Natural de esta Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 24/11/1982, titular de la cedula de identidad Nº 23.067.426, de estado civil soltera, de profesión u oficio: obrera, hija de Maria Leoncia Barcelo y Jose Margarito Guerra, con domicilio en: Irapa, sector el chuare, casa sin numero cerca de la Bomba, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por no encontrarse incurso en el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Boleta de Libertad anexo a oficio dirigido al Comandante del Municipio Valdez. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. PATRICIA RASSE BOADA