REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001689
ASUNTO: RP11-P-2007-001689

SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2011, la Audiencia Especial a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación en la presente causa, seguida a las imputadas: DAJANA DEL VALLE VENALES SANTAMARIA y BELKIS CONCEPCIÓN BELLO CEDEÑO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente: la imputada: Dajana Del Valle Venales Santamaría, el defensor Público, Abg. Edgar Brito, la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Kattya Amezqueta no compareciendo: la imputada: Belkis Concepción Bello Cedeño y la Víctima Yeraldin de los Ángeles Vera. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubiere hecho acto de presencia. En este estado la Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha: 29 de Abril de 2009, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el acusado.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito; quien expone: Visto que mis representadas: DAJANA DEL VALLE VENALES SANTAMARIA y BELKIS CONCEPCIÓN BELLO CEDEÑO, han cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha: 29 de Abril del 2009, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; es todo.

DE LAS ACUSADAS

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada DAJANA DEL VALLE VENALES SANTAMARIA, quien expone: quiero participarle al Tribunal que cumplí con las condiciones impuestas y no tuve más problemas con la victima, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público; quien expone: Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal a las ciudadanas: DAJANA DEL VALLE VENALES SANTAMARIA y BELKIS CONCEPCIÓN BELLO CEDEÑO, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto no cursa en el despacho que represento ninguna otra denuncia interpuesta por los representantes legales de la joven: Yeraldin de los Ángeles Vera, en contra de las imputadas antes señaladas. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de las imputadas: DAJANA DEL VALLE VENALES SANTAMARIA y BELKIS CONCEPCIÓN BELLO CEDEÑO, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, mediante lo manifestado por la representación fiscal y la defensa, asimismo a través de la revisión del sistema Juris 2000 donde se evidencia que efectivamente el imputadas: DAJANA DEL VALLE VENALES SANTAMARIA y BELKIS CONCEPCIÓN BELLO CEDEÑO, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha: 29 de Abril de 2009, es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado antes señalados, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Víctima Yeraldin de los Ángeles Vera; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del acusadas: DAJANA DEL VALLE VENALES SANTAMARIA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-07-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 17.780.359, de profesión u Oficio: manicurista, hija de Zuritma Santamaría y Gabriel Venales, domiciliado en Calle el Espejo, Casa N° 97, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y BELKIS CONCEPCIÓN BELLO CEDEÑO, venezolano, de 36 años de edad, nacida en fecha 21-08-1971, titular de la Cédula de Identidad N° 12.739.101, Ama de casa, hijo de Zenaida de Bello y José Bello, domiciliado en Barrio 22 de Agosto, Casa S/n, frente a la bodega de Viente el Gato, San Martín Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Víctima YERALDIN DE LOS ÁNGELES VERA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 48, numeral 7; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de notificar de la presente decisión y actualizar los datos de las referidas ciudadanas. Líbrese boleta de notificación a la victima: Yeraldin de los Ángeles Vera y a la imputada Belkis Concepción Bello. Se ordena remitir el presente asunto al archivo judicial en su debida oportunidad. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA