REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001575
ASUNTO: RP11-P-2009-001575
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, 14 de Noviembre de 2011, siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Maria Wetter Figuera, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria Pereira y el alguacil de la sala; con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2009-001575, seguido a los imputados MICHAEL JOSE FIGUERA SANCHEZ y JOSE FERNANDO SALAVERRIA RONDON. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes. Estando presente: el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, con Competencia en Materia de Drogas Abg. Simón Márquez, la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, los Imputados: Miguel José Figuera Sánchez y José Fernando Salaverria Rondon. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente los imputados MIGUEL JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ Y JOSÉ FERNANDO SALAVERRIA RONDON, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha:15-07-2009. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados MIGUEL JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ Y JOSÉ FERNANDO SALAVERRIA RONDON, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS ACUSADOS
Acto seguido la Juez instruye a cada uno de los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: MICHAEL JOSÉ SACHEZ FIGUERA, quien es venezolano, de 22 años de edad, Natural de Carúpano, del Estado Sucre, soltero, titular de la cédula de identidad numero 19.190.196, de oficios: estudiante de Mecánica y Construcción Naval, nacido el 15-12-88, hijo de Carmen Teresa Sánchez y Eustaquio Renato Figuera, residenciado en Calle el Río, casa sin numero con fachada verde, antes del rió Guarapiche, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo llamarse: JOSÉ FERNANDO SALAVERRIA RONDON, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero 20.201.802, de oficio: estudiante de Contaduria, nacido el 23-08-90, hijo de Leida Rondon y Orlando Salaverria, residenciado en Río salado, Calle Andrés Bello, casa sin numero con fachada de color blanco, una cuadra después de la Iglesia, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con la previsto en el articulo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal ello, por cuanto no existe pluralidad de elementos de convicción en contra de mis representados, por lo que solicito la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa. Solicito copia simple y certificada del acta en efecto. Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída los alegatos del Defensor Privada, éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos: MIGUEL JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ Y JOSÉ FERNANDO SALAVERRIA RONDON, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-07-2009, y por cuanto de las actuaciones emanan suficientes elementos de convicción, que acreditan los hechos imputados por el Ministerio Público, y los cuales estima este Tribunal en su totalidad. Asi mismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados del procedimiento de admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal siendo el Primero: MIGUEL JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo.
Asimismo impuesto como fue el segundo de los imputados: JOSÉ FERNANDO SALAVERRIA RONDON, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena.; es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Privada, quien expone: Aun cuando la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mis representados solicito para el la rebaja de las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena correspondiente; es todo.
CALCULO DE LA PENA
Vista la admisión de hechos realizada por los imputados este tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Los imputados: MIGUEL JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ y JOSÉ FERNANDO SALAVERRIA RONDON, admitieron los hechos adecuados al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Vista las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegadas por la Defensa Privada, se rebaja la pena a un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se CONDENA a los acusados: MICHAEL JOSÉ SACHEZ FIGUERA, quien es venezolano, de 22 años de edad, Natural de Carúpano, del Estado Sucre, soltero, titular de la cédula de identidad numero 19.190.196, de oficios: estudiante de Mecánica y Construcción Naval, nacido el 15-12-88, hijo de Carmen Teresa Sánchez y Eustaquio Renato Figuera, residenciado en Calle el Río, casa sin numero con fachada verde, antes del rió Guarapiche, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y JOSÉ FERNANDO SALAVERRIA RONDON, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero 20.201.802, de oficio: estudiante de Contaduria, nacido el 23-08-90, hijo de Leida Rondon y Orlando Salaverria, residenciado en Río salado, Calle Andrés Bello, casa sin numero con fachada de color blanco, una cuadra después de la Iglesia, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se acuerda mantener a los acusados en libertad, en virtud de la pena impuesta y por cuanto le procede la Suspensión Condicional del Proceso ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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