REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002499
ASUNTO: RP11-P-2011-002499
Visto el escrito presentado por la Abogada CRISSER BRITO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicitan a este Tribunal en funciones de Control, Medida Cautelar Innominadas de Desalojo, este Tribunal para resolver observa:
Alega la representante fiscal en su escrito, que en fecha 14 de Octubre del 2011, el Ministerio Publico inicio declaración por denuncia que formulare los ciudadanos SORAYDA JOSEFINA DIAZ GONZÁLEZ, AIDE INCOLAZA ZABALA, FÉLIX MANUEL MILLÁN Y ANASTASIO LÓPEZ GONZÁLEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.413.330, 3.945.708, 13.924.416 y 4.042.576 respectivamente, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la la ACCIÓN VOLUNTARIA DE HOSPITALES ONG FILIAL RIO CARIBE, en donde expone lo siguiente: “Nosotros pertenecemos a la ONG, la cual su acción es dar atención efectiva a pacientes hospitalizados, y la mayoría son personas mayores de edad sin ningún familiar y la organización los acoge para atenderlos y buscarles una solución, por lo que nos vimos en la necesidad de luchar por una casa hogar, por lo cual adquirimos un terreno en la comunidad de Mauraco, Municipio Arismendi del Estado Sucre, para construir allí la casa hogar para el bienestar de los ancianos o adultos mayores, pero es el caso que un grupo aproximado de 50 personas nos invadieron el terreno…”. Es todo”. Por lo que de conformidad con los artículos 585, en relación con el artículo 588, parágrafo primero, ambos del código de Procedimiento Civil, proceda a decretar Medida Innominada de Desalojo, en garantía de los derechos de las victimas.
De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 14 de Octubre del 2011, fue requerida la investigación fiscal a los fines de resolver la solicitud, consignando el Fiscal del Ministerio Público una pieza que conforma la investigación fiscal, en copia simple y constante de Veintiséis (26) folios útiles.
Una vez realizado el análisis de las actas que conforman la investigación, se evidencia que efectivamente, cursa denuncia interpuesta en fecha 14 de Octubre del 2011, que formulare los ciudadanos SORAYDA JOSEFINA DIAZ GONZÁLEZ, AIDE INCOLAZA ZABALA, FÉLIX MANUEL MILLÁN Y ANASTASIO LÓPEZ GONZÁLEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.413.330, 3.945.708, 13.924.416 y 4.042.576 respectivamente, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ACCIÓN VOLUNTARIA DE HOSPITALES ONG FILIAL RIO CARIBE, en donde expone lo siguiente: “Nosotros pertenecemos a la ONG, la cual su acción es dar atención efectiva a pacientes hospitalizados, y la mayoría son personas mayores de edad sin ningún familiar y la organización los acoge para atenderlos y buscarles una solución, por lo que nos vimos en la necesidad de luchar por una casa hogar, por lo cual adquirimos un terreno en la comunidad de Mauraco, Municipio Arismendi, para construir allí la casa hogar para el bienestar de los ancianos o adultos mayores, pero es el caso que un grupo aproximado de 50 personas nos invadieron el terreno….Es todo”.
Igualmente se observa de las actuaciones que cursan en la presente causa, en copia simple, de los folios del 22 al 26, que el inmueble invadido se encuentra presuntamente ubicado en el Valle de Mauraco, situado en Municipio Arismendi, Estado Sucre, no evidenciándose la propiedad de la presunta víctima, por cuanto no consta ninguna certificación del documento de propiedad sino copias simples.
Así mismo se desprende del escrito fiscal que la referida causa se encuentra en fase de investigación y solo se han podido identificar a dos ciudadanos invasores: AMARILI BERMÚDEZ y PAULINA MALAVÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.709.149 y 13.074.585 respectivamente, siendo que de los ciudadanos antes mencionados no se encuentran imputados formalmente por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
El artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.
En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.
Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el solo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.
A todo evento, el Juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del Juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma.
La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.”
El artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”
Por otra parte el artículo 585 Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Efectivamente el desalojo como figura jurídica se encuentra ubicada en la categoría de medidas innominadas, pues la misma no existe taxativamente establecida en materia procesal penal ni en materia procesal civil, por lo que, en principio, no estaríamos en presencia de una medida aplicable para un caso concreto, y así en la causa in comento, fue solicitada a los fines de restituir la propiedad de los ciudadanos SORAYDA JOSEFINA DIAZ GONZÁLEZ, AIDE INCOLAZA ZABALA, FÉLIX MANUEL MILLÁN Y ANASTASIO LÓPEZ GONZÁLEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.413.330, 3.945.708, 13.924.416 y 4.042.576 respectivamente.
No obstante, verifica este Tribunal que, nos encontramos frente a medidas que son decretadas a los fines de asegurar las resultas de un fallo, por temor que el mismo quede ilusorio, sobre bienes propiedad del demandado, que en el asunto penal, es el imputado, lo cual, resulta contradictorio con la naturaleza del proceso penal, que establece de manera taxativa las medidas que pueden ser decretadas en contra de los sujetos investigados en un proceso, a saber, las medidas establecidas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no comporta la inexistencia de aplicación de las normas contendidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria.
El recién incorporado tipo penal que define el delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, establece:
“Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito invada un terreno, inmueble o bienechuria, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50ut) a doscientas unidades (200ut). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable, cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta en dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencias de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzcan el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubiesen sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima…”
Conforme a lo anteriormente explanado se evidencia de la redacción del artículo que tipifica el delito de Invasión que, el acto de desalojo constituye una causa de atenuación de la pena, lo que evidencia que es un acto voluntario y no de fuerza, y consecuencialmente en caso de producirse en forma voluntaria, y el presunto invasor o invasores demuestran haber indemnizado los daños a la víctima, constituye una eximente de responsabilidad penal.
Sin embargo, en la presente causa, el Ministerio Público ha iniciado una investigación, en virtud de la presunta comisión de un delito de acción pública, y el Ministerio Público, ante ese hecho, tiene como formas para proceder al desalojo forzoso de los presuntos invasores, la solicitud de la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez que concurran los requisitos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o, la ejecución de sentencia definitivamente firme que declare el desalojo.
De ningún modo podemos olvidar la existencia de la vía civil a los fines de reestablecer los derechos que se consideren conculcados, referidos a la propiedad, amén que en la presente causa y de acuerdo al escrito fiscal, no existe ningún acto de imputación formal, ni mucho menos un acto conclusivo en la investigación que se inicio en fecha 14-10-2011, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana SORAYDA JOSEFINA DIAZ GONZÁLEZ, AIDE INCOLAZA ZABALA, FÉLIX MANUEL MILLÁN Y ANASTASIO LÓPEZ GONZÁLEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.413.330, 3.945.708, 13.924.416 y 4.042.576 respectivamente, que determine efectivamente la responsabilidad penal de los ciudadanos AMARILI BERMÚDEZ y PAULINA MALAVÉ, en el delito de invasión, por lo que, mal pudiésemos hablar de un gravamen irreparable en esta fase investigativa.
Así las cosas, reitera este Tribunal que, la solicitud realizada por el Ministerio Público, no tiene lugar por no encontrarse ajustada a derecho, en virtud que, en el proceso penal las medidas a dictar en contra de los sujetos investigados en un proceso penal, corresponden a las medidas establecidas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así, la Vindicta Pública tiene como forma de proceder al desalojo forzoso de los presuntos invasores, mediante la aprehensión legal de los mismos, y por consiguiente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal de Control, siempre y cuando concurran los requisitos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o, la ejecución de sentencia definitivamente firme que declare el desalojo. En consecuencia se declara SIN LUGAR la Medida Cautelar Innominada de Desalojo, solicitada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos AMARILI BERMÚDEZ y PAULINA MALAVÉ. De conformidad con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desalojo, solicitada por la Abogada CRISSER BRITO, actuando como Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos AMARILI BERMÚDEZ y PAULINA MALAVÉ, para ser practicada sobre el inmueble un terreno en la comunidad de Mauraco, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Notifíquese y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. De conformidad con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
|