REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000434
ASUNTO: RP11-P-2009-000434

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Primero (1) de Noviembre de 2011, la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2009-000434, seguido al acusado DOMINGO LUÍS ROJAS VILLARROEL, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Linares. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la víctima, Ramón Antonio Linares; la Defensa Privada, Abg. Luís Felipe Leal; y el Fiscal Segundo (interino) del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y el imputado ciudadano Domingo Luís Rojas Villarroel. En este estado la Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 11-06-2009, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el acusado.

DE LA VÍCTIMA

Al inicio del acto y a los fines de constatar las condiciones impuestas al acusado, se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano RAMÓN ANTONIO LINARES, a los efectos de que manifieste si el acusado se abstuvo de mantener contacto con su persona, ello tomando en cuenta que fue esta una de las condiciones impuestas; quien expuso: el señor Domingo Rojas no tuvo mas ningún problema con mi persona; es todo.

DEL ACUSADO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado DOMINGO LUÍS ROJAS VILLARROEL, quien expuso: manifiesto al Tribunal que cumplí con las condiciones impuestas y no tuve más problemas con el señor, es todo.

DE LA DEFENSA

De igual manera se le cedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. Luís Felipe Leal; quien expone: Visto que mi representado, DOMINGO LUÍS ROJAS VILLARROEL, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 11-06-2009, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Asimismo se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público; quien expone: una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal al ciudadano Domingo Luís Rojas Villarroel, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del acusado DOMINGO LUÍS ROJAS VILLARROEL, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
Como se pudo constatar durante la audiencia, mediante el dicho de la víctima y a través de la revisión del sistema Juris 2000 llevado por ante la Extensión Judicial de este Circuito Judicial Penal, que efectivamente el acusado DOMINGO LUÍS ROJAS VILLARROEL, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 11-06-2009, es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado antes señalados, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO LINARES; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se DECLARA la extinción de la Acción Penal y en consecuencia se DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del acusado DOMINGO LUIS ROJAS VILLARROEL, venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, de 54 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Promotor Social, nacido el 10-03-1957, titular de la Cédula de Identidad N° 5.877.754, hijo de Arturo Rojas Romero y de Carmen Villarroel, con domicilio en. Calle Vezubio, Sector 3 del Barrio 23 de Enero, Casa N° 12, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Linares; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 48, numeral 7; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al archivo central en su debida oportunidad a los fines de guarda y custodia y su posterior remisión al archivo judicial. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA