REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002231
ASUNTO: RP11-P-2011-002231
Visto el escrito presentado por la Abogada ELVISMARY HERNANDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicitan a este Tribunal en funciones de Control, Medida Cautelar Innominadas de Desalojo, este Tribunal para resolver observa:
Alega la representante fiscal en su escrito, que en fecha 21 de Marzo del 2011, el Ministerio Publico inicio declaración por denuncia que formulare el ciudadano Dolores Catalina García de Stredel, titular de la cedula de identidad Nº V-2.667.120, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la misma, en donde expone lo siguiente: “Comparezco ante esto a denunciar a un grupo de ciudadanos a quienes desconozco sus nombres ya que me invadieron un terreno de mi propiedad ubicado en canchunchú, parroquia Santa Catalina, yo fui a hablar con ellos, pero estaban vociferando palabras obscenas yo me retire del terreno para evitar. Es todo”. Por lo que de conformidad con los artículos 585, en relación con el artículo 588, parágrafo primero, ambos del código de Procedimiento Civil, proceda a decretar Medida Innominada de Desalojo, en garantía de los derechos de las victimas.
De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 20 de Octubre del 2011, fue requerida la investigación fiscal a los fines de resolver la solicitud, consignando el Fiscal del Ministerio Público una pieza que conforma la investigación fiscal, el día 04-11-2011.
Una vez realizado el análisis de las actas que conforman la investigación, se evidencia que efectivamente, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana GARCÍA DE STREDEL DOLORES CATALINA, de fecha 21 de Marzo de 2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación-Carúpano, mediante la cual señalo: “Comparezco ante esto a denunciar a un grupo de ciudadanos a quienes desconozco sus nombres ya que me invadieron un terreno de mi propiedad ubicado en el sector Canchunchú, parroquia Santa Catalina, yo fui a hablar con ellos, pero estaban vociferando palabras obscenas yo me retire del terreno para evitar. Es todo”.
Igualmente se evidencia de las actuaciones de investigación que el inmueble invadido se encuentra ubicado en la avenida Universitaria, sector Canchuchú Nuevo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y de acuerdo a la documentación que se acompaña le perteneció, a los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de Jesús Maria García, y Dionisia Aurora Hernández.
Así mismo se evidencia de la investigación que el inmueble se encuentra ocupado por las siguientes personas ORLANDO CEDEÑO, YOSMELIN HERNÁNDEZ, HENRY GONZÁLEZ, LUÍS LARA, ALEXIS ARIAS, LUÍS FERNÁNDEZ, MARIALYS CEDEÑO, JENNY CABRERA, MARIA FERNANDEZ, YENNI CABRERA, LUIS GONZALEZ, AROLDO FARIAS, ANDRES BELLORÍN, JORGE RONDON, LUÍS REYES, CRUZ GARCÍA, YULEISY CAMPOS, LUÍS CABRERA, DENNOS RIVERA, MARVELIS RIVERA, MILAGROS LA ROSA, LUISA LUNA, RAÚL CARREÑO, JULIÁN VILLARROEL, MARLENE MACUARAN, ROMMEL FERNÁNDEZ, MOISÉS CARABALLO, LUÍS ALFONSO, JOHAN RODRÍGUEZ, RICARDO YÁNEZ, RODOLFO MOLINA, YOHANNA BLANCO, YUSMARY SALAZAR Y LUÍS REYES, siendo que de los ciudadanos antes mencionados solo se encuentran imputados formalmente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, los ciudadanos LUÍS FERNÁNDEZ, LUÍS GONZÁLEZ
El artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.
En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.
Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el solo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.
A todo evento, el Juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del Juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma.
La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.”
El artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”
Por otra parte el artículo 585 Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Efectivamente el desalojo como figura jurídica se encuentra ubicada en la categoría de medidas innominadas, pues la misma no existe taxativamente establecida en materia procesal penal ni en materia procesal civil, por lo que, en principio, no estaríamos en presencia de una medida aplicable para un caso concreto, y así en la causa in comento, fue solicitada a los fines de restituir la propiedad de la Sucesión García Hernández, quien a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, resulta ser la legítima propietaria del lote de terreno ubicado en la avenida Universitaria, sector Canchuchú Nuevo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
No obstante, verifica este Tribunal que, nos encontramos frente a medidas que son decretadas a los fines de asegurar las resultas de un fallo, por temor que el mismo quede ilusorio, sobre bienes propiedad del demandado, que en el asunto penal, es el imputado, lo cual, resulta contradictorio con la naturaleza del proceso penal, que establece de manera taxativa las medidas que pueden ser decretadas en contra de los sujetos investigados en un proceso, a saber, las medidas establecidas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no comporta la inexistencia de aplicación de las normas contendidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria.
El recién incorporado tipo penal que define el delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, establece:
“Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito invada un terreno, inmueble o bienechuria, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50ut) a doscientas unidades (200ut). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable, cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta en dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencias de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzcan el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubiesen sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima…”
Conforme a lo anteriormente explanado se evidencia de la redacción del artículo que tipifica el delito de Invasión que, el acto de desalojo constituye una causa de atenuación de la pena, lo que evidencia que es un acto voluntario y no de fuerza, y consecuencialmente en caso de producirse en forma voluntaria, y el presunto invasor o invasores demuestran haber indemnizado los daños a la víctima, constituye una eximente de responsabilidad penal.
Sin embargo, en la presente causa, el Ministerio Público ha iniciado una investigación, en virtud de la presunta comisión de un delito de acción pública, y el Ministerio Público, ante ese hecho, tiene como formas para proceder al desalojo forzoso de los presuntos invasores, la solicitud de la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez que concurran los requisitos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o, la ejecución de sentencia definitivamente firme que declare el desalojo.
De ningún modo podemos olvidar la existencia de la vía civil a los fines de reestablecer los derechos que se consideren conculcados, referidos a la propiedad, amén que en la presente causa no existe un acto conclusivo en la investigación que se inicio en fecha 21-03-2011, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Dolores Catalina García, que determine efectivamente la responsabilidad penal de los ciudadanos ORLANDO CEDEÑO, YOSMELIN HERNÁNDEZ, HENRY GONZÁLEZ, LUÍS LARA, ALEXIS ARIAS, LUÍS FERNÁNDEZ, MARIALYS CEDEÑO, JENNY CABRERA, MARIA FERNANDEZ, YENNI CABRERA, LUIS GONZALEZ, AROLDO FARIAS, ANDRES BELLORÍN, JORGE RONDON, LUÍS REYES, CRUZ GARCÍA, YULEISY CAMPOS, LUÍS CABRERA, DENNOS RIVERA, MARVELIS RIVERA, MILAGROS LA ROSA, LUISA LUNA, RAÚL CARREÑO, JULIÁN VILLARROEL, MARLENE MACUARAN, ROMMEL FERNÁNDEZ, MOISÉS CARABALLO, LUÍS ALFONSO, JOHAN RODRÍGUEZ, RICARDO YÁNEZ, RODOLFO MOLINA, YOHANNA BLANCO, YUSMARY SALAZAR Y LUÍS REYES, en el delito de invasión, por lo que, mal pudiésemos hablar de un gravamen irreparable en esta fase investigativa.
Así las cosas, reitera este Tribunal que, la solicitud realizada por el Ministerio Público, no tiene lugar por no encontrarse ajustada a derecho, en virtud que, en el proceso penal las medidas a dictar en contra de los sujetos investigados en un proceso penal, corresponden a las medidas establecidas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así, la Vindicta Pública tiene como forma de proceder al desalojo forzoso de los presuntos invasores, mediante la aprehensión legal de los mismos, y por consiguiente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal de Control, siempre y cuando concurran los requisitos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o, la ejecución de sentencia definitivamente firme que declare el desalojo. En consecuencia se declara SIN LUGAR la Medida Cautelar Innominada de Desalojo, solicitada por el Ministerio Público. De conformidad con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desalojo, solicitada por la Abogada ELVISMARY HERNANDEZ ALFONZO, actuando como Fiscal Séptima del Ministerio Público, para ser practicada sobre el inmueble (lote de terreno), ubicado en la avenida Universitaria, sector Canchuchú Nuevo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. De conformidad con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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