REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002645
ASUNTO: RP11-P-2011-002645
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. KATTIA AMEZQUETA
FISCAL AUXILIAR QUINTA
VÍCTIMA: OMISSIS
DEFENSOR: ABG. ELVIRA GOITIA
IMPUTADO: GREGORI JOSÉ CESAR RODRÍGUEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y TRATO CRUEL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oído lo expuesto por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. Kattia Amezqueta, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado: GREGORI JOSÉ CESAR RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescente OMISSIS, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales: 5° y 6°; oído igualmente lo manifestado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescente OMISSIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12/11/2011, cuando siendo las 08:30 de la mañana, las victimas se encontraban en su casa, cuando el padrastro de las victimas ciudadano: GREGORI JOSÉ CESAR RODRÍGUEZ, se encontraba discutiendo con la progenitora de estas, donde había ofensas de este hacia contra madre de las victimas, cuando la adolescente OMISIS, se levanto ya que todo el tiempo se presentan esta peleas, ofensas y agresiones físicas para con su madre, cuando esta trato que se calmara el imputado se volteo y le dijo que no se metiera, en ese momento trato de darle un golpe pero como no lo logro le tiro a dar a su mama, en eso la victima se metió y el la empujo y cayo sobre una mesa de vidrio partiéndose la mismas y causándole una herida en la pierna izquierda a la altura de la rodilla, entonces su hermana de nombre OMISSIS, también trato de meterse y de defenderse a su hermanan y le lanzo un golpe que casi se desmaya del dolor, entonces siguieron forcejeando con el imputado causándose este una hendida con un porta retrato y la victima OMISSIS, para defenderse le lanzo, y la amenazo diciéndole que ella se lo tenia que pagar, y se sentó en el mueble y decía que de allí no iba a salir, luego le quito el celular a la madre de las victimas para que no pudiera llamar a nadie y la amenazo diciéndole que a el le daba igual ir preso o no el amenazo que cuando saliera la iba matar por que ya no le importaba la vida. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Carúpano, donde se deja constancia de las diligencias recibidas por el personal de guardia, junto con el detenido de autos, cursante al folio 01 y su vuelto; Acta de Investigación Policial, de fecha 12/11/2011, suscrito por los funcionarios del IAPES, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el Imputado de autos, la cual corre inserta al folio 04 y su vuelto; Acta de entrevista, rendida por la Victima: OMISSIS, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 5 y su vuelto; Acta de entrevista, rendida por la Victima: Gabriela Andrea Flores Pino, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 6 y su vuelto; Actas De Imposición De Las Medidas De Protección Y Seguridad, al Imputado impuesta por el órgano recetor, la cual corre inserto al folio 07 y 08 del presente asunto; Acta de entrevista, rendida por la Ciudadana Dania Dalila Flores Pino, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 9 y su vuelto; Memorandum Nº 9700-1224, de fecha 12-11-2011, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales cursante al folio 21.
Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales: 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a la solicitud de la defensa privada de la practica de diligencias destinadas a esclarecer los hechos y a la búsqueda de la verdad este tribunal insta al Ministerio Publico como director de la investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal emita su correspondiente opinión.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: GREGORI JOSÉ CESAR RODRÍGUEZ, venezolano, de estado civil: soltero, natural de Carúpano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.593, nacido en fecha 06-04-1978, hijo de José Luna y Nieves Rodríguez, de ocupación chofer y domiciliado en Charallave, vereda 09, Sector la Riconada, casa S/N, a 50 metros de la bodega Virgen del Valle, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescente OMISSIS; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: La salida del imputado de la vivienda en común; Prohibición de acercamiento a la victima, por sí y por terceras personas a su lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de efectuar actos de persecución, acoso u Hostigamiento. Se acuerda las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese las Presentaciones impuestas al imputado de autos en el sistema automatizado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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