REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001531
ASUNTO: RP11-P-2011-001531


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. SIMON MARQUEZ
FISCAL AUXILIAR TECERO

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: ABG. NESTOR MARTINEZ

IMPUTADO: JOSE GREGORIO HERNANDEZ

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oída como ha sido la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar en materia de drogas del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, representada en este acto por el Abg. Néstor Martínez, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional, y con el carácter del regulador de la acción penal, en los siguientes términos:
Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, en contra del imputado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ OBANDO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; ademas de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en hechos de fecha: 03-06-2011, siendo las 06:30 horas de la tarde del día en curso, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Municipio Benítez, del Estado sucre, en cumplimiento de un operativo de revisión de vehiculo y personas, en el modulo policial de Cumbre del Rincón, cuando observaron un vehiculo marca chevrolet, modelo chevy C2, tipo sedan 4 puertas color blanco, que portaba un rotulado que decía taxis, y que venia dirección Carúpano – el Pilar, y que venia a velocidad baja, lograron observar que dentro del vehiculo venia un ciudadano de sexo masculino, que vestía camisa blanca y gorra blanca, y el cual viajaba en la parte trasera del vehiculo en mención, quien empezó a moverse inquieto, tratando como de esconderse dentro del vehiculo, por lo que de inmediato le hicieron señas al conductor, pidiéndole que se estacionara a la derecha, observándose que dentro del vehiculo en la parte trasera también se encontraba un caballero y una dama, y en el asiento delantero al lado del chofer se encontraba una dama, se les practicaron una revisión corporal, observando que el ciudadano antes referido que venia en la parte trasera con actitud sospechosa, se le practico inspección, llevaba consigo en la mano del lado derecho una bolsa de color verde de material sintético, lo que conllevo a que uno de los funcionarios practicarán una inspección a los otros pasajeros, sin lograr encontrarle evidencia alguna de interés criminalístico mas sin embargo, luego de revisar el envoltorio de tamaña regular que el mismo lleva en su mano derecha, observaron que tenia en su parte interna diez envoltorios, envueltos en papel de color blanco, contentivos de presunta droga denominada Marihuana,… en vista de tal incautación dicho ciudadano quedo detenido. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ OBANDO, si es su voluntad acogerse a alguna de este, a lo que este, manifestó: “Esa droga era para mi consumo por lo que admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena que va de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en su término medio. Sin embargo, por cuanto el acusado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer de un tercio a la mitad, considerando este Tribunal procedente rebajar la mitad, la cual es de nueve (09) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado: JOSE GREGORIO HERNANDEZ OBANDO, quien es venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 19/10/1985, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.414.501, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Margarito Hernández y Marelis Obando Rojas, domiciliado en el Rincón, calle la vivienda, casa sin número, frente del liceo, detrás del ambulatorio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas,, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el imputado. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone