REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001847
ASUNTO: RP11-P-2010-001847
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO
VICTIMA: YULNELIS JOSEFINA LÓPEZ
DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO
IMPUTADO: LUCRECIO FERNANDEZ ROMERO
DELITO: AMENAZA AGRAVADA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien acusa formalmente al ciudadano LUCRECIO JOSE FERNANDEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULBELIS JOSEFINA LOPEZ, asimismo, oído lo manifestado por el Defensor Público Abg. Edgar Brito; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano acuso formalmente al ciudadano LUCRECIO JOSE FERNANDEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULBELIS JOSEFINA LOPEZ; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-08-2010, cuando el hoy acusado, llego con una navaja y amenazo de muerte a la ciudadana Yulnelis Josefina López; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa. Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestó: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y le pido disculpa a la Victima en este acto.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Victima YULBELIS JOSEFINA LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.892, quien expone: Yo estoy de acuerdo en que se le de una oportunidad y acepto su disculpa.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
Acto seguido el Juez le cedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: Oída la admisión de hecho por parte de mi representado, quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUCRECIO JOSE FERNANDEZ ROMERO, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULBELIS JOSEFINA LOPEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a LUCRECIO JOSE FERNANDEZ ROMERO, la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULBELIS JOSEFINA LOPEZ; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición ésta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, a la victima, y el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de Un (01) año, la siguiente: PRIMERO: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 90 días, por el lapso de un año; SEGUNDO: Abstenerse de fomentar problemas con la victima, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del Ciudadano LUCRECIO JOSÉ FERNANDEZ ROMERO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 55 años de edad, nacido el 18-10-1956, estado civil Soltero, profesión u oficio: yo estoy incapacitado por la empresa de Venalum, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.897.064, Hijo de María Concepción Fernández Romero y José Mercedes Fernández, Residenciado en el Sector Guinima de Alto Amara, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULBELIS JOSEFINA LOPEZ; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, a partir de la presente fecha: PRIMERO: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 90 días, por el lapso de un año; SEGUNDO: Abstenerse de fomentar problemas con la victima; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones del imputado. Así mismo, se fija la Audiencia Especial conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09-11-2012, a las 08:45, en la sede de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, se acuerda las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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