REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002620
ASUNTO: RP11-P-2011-002620
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: ABG. GABRIELA MOREIRA
FISCAL AUXILIAR DE AMBIENTE
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. NESRTOR MARTINEZ
IMPUTADO: ANGEL RAFAEL GUZMAN AGUILERA
VICTOR MANUEL PEREZ VASQUEZ
DANEY DEL CARMEN SUBERO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 8 del Código Penal a los ciudadanos: ANGEL RAFAEL GUZMAN AGUILERA, VICTOR MANUEL PEREZ VASQUEZ Y DANEY DEL CARMEN SUBERO, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal en relación con el articulo 43 de la ley penal del ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y oído la declaración de los imputados, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal en relación con el articulo 43 de la ley penal del ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 07-11-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos: ANGEL RAFAEL GUZMAN AGUILERA, VICTOR MANUEL PEREZ VASQUEZ y DANEY DEL CARMEN SUBERO, son autores o participes del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: acta de fecha 07-11-2011, cursante al folio 03 y su vuelto en la cual se deja constancia Que siendo las 10:30 horas de la noche, funcionarios de la segunda compañía del destacamento 78 de la guardia nacional en cumplimiento de sus funciones efectuando patrullaje , a las 02:00 de la mañana por el Sector Las Cañas del Municipio Benítez del Estado Sucre avistaron un vehiculo marca Toyota, Color Blanco , modelo DINA, y se le indico al conductor que se estacionara a la derecha quedo identificado como Daney Del Carmen Subero, a quien se le solicito la documentación del vehiculo e se le solicito información sobre el tipo de mercancía que transportaba, manifestando que transportaba madera y se le solicito la guía de movilización del producto y manifestó que no poseía ningún tipo de documento, luego avistamos otro vehiculo marca ford, modelo F-800/ estaca, color rojo al cual se le indico que se detuviera el vehiculo era conducido por el ciudadano Ángel Rafael Guzmán Aguilera, el cual también venia cargado de madera, manifestando el conductor que el propietario del producto forestal era el ciudadano Víctor Manuel Pérez Vásquez quien venia de copiloto2.- Acta de Inspección técnica policial A-153-2011, de fecha 07-11-2011, cursante al folio 08, realizada al sitio del suceso. 3. Memorandun Nº 9700-226-1106, de fecha 07-11-2011, cursante al folio 10. 4. experticia de reconocimiento del Vehiculo marca ford, modelo F-2000, clase camión, tipo estaca, de fecha 07-11-2011, cursante a los folios 12 y 13. 5. Experticia de reconocimiento realizada al vehiculo marca Toyota, modelo DINA, clase camión, tipo carga, de fecha 07-11-2011, cursante a los folios14 y 15. 6. Experticia de avaluó y reconocimiento de la madera incautada en el presente procedimiento, cursante al folio 15. En consecuencia, considera este tribunal que la medida cautelar sustitutiva de libertad, en la modalidad de fianza, de conformidad con el artículo el articulo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita por el ministerio publico, en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL GUZMAN AGUILERA, se encuentra ajustada a derecho, ello en virtud que de las actas procesales se desprende específicamente en el folio 10, que el mismo presenta registros policiales, por delitos de similar naturaleza, es decir se configura el peligro de fuga, configurado en el articulo 251 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia el imputado presentar dos fiadores con reconocida solvencia económica y con una ingreso igual o superior de Treinta unidades tributarias, los cuales deberán presentar constancia de trabajo en el cual se especifique el ingreso mensual, en sus defecto certificación de ingreso debidamente expedido por un Contador Público, así como constancias de buena conducta y residencia. En lo que respecta a los ciudadanos Víctor Manuel Pérez Vásquez y Daney del Carmen Subero, considera quien aquí decide que los supuestos que motivaron la medida cautelar en la modalidad de fianza, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que los imputados, no presentan registros policiales, igualmente tienen una dirección estable, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual se acuerda la Medida Cautela Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3, solicitada por la defensa, consistente en presentaciones cada 15 días por el lapso de seis meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarándose sin lugar la solicitud del ministerio publico.
De la revisión de las actuaciones se desprende que la aprehensión de los hoy imputados se produjo en delito flagrante y así se decreta, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem, en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, en la modalidad de fianza, de conformidad con el artículo el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita por el ministerio público, en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL GUZMAN AGUILERA, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.293, nacido en fecha 01-03-1980, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan Eduardo Guzmán y Victorina Del Valle Aguilera, y con domicilio en: Calle Beapertuy, casa Nº 42, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal en relación con el articulo 43 de la ley penal del ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentación de dos fiadores con reconocida solvencia económica y con una ingreso igual o superior de Treinta unidades tributarias, los cuales deberán presentar constancia de trabajo en el cual se especifique el ingreso mensual, en sus defecto certificación de ingreso debidamente expedido por un Contador Público, así como constancias de buena conducta y residencia. Este tribunal con respecto a los imputados: VICTOR MANUEL PEREZ VASQUEZ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.256.769, nacido en fecha 16-11-1981, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Víctor José Pérez y Carmen Gregoria Vásquez, y con domicilio en: Guasimal, Calle Principal, casa S/N, cerca de la cooperativa la Canoa, Municipio Benítez del Estado Sucre, y DANEY DEL CARMEN SUBERO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.273.832, nacido en fecha 13-10-1.975, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Manuela Subero y Eusebio del Carmen Millán, y con domicilio en: Rincón, vía principal frente del liceo, Municipio Benítez del Estado Sucre, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por el lapso de seis meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerarlos incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal en relación con el articulo 43 de la ley penal del ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese oficio a la Comandancia de Policía correspondiente, haciendo de su conocimiento de la decisión tomada por este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ambiente, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Líbrese boleta de libertad a favor de los ciudadanos VICTOR MANUEL PEREZ VASQUEZ y DANEY DEL CARMEN SUBERO y remítase mediante oficio al comandante de policía de esta ciudad. Así mismo líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el ciudadano ANGEL RAFAEL GUZMAN AGUILERA, quedara detenido a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza acordada. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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