REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002610
ASUNTO: RP11-P-2011-002610

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 07 de Noviembre de 2011, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Osneylin Cedeño y el Alguacil de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ALEJANDRO GIL MARTÌNEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del XIORANGEL DEL CARMEN MUJICA ROSAL. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Criser Brito, el imputado: Alejandro Gil Martìnez; previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Municipio. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el imputado: Alejandro Gil Martínez, tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, el cual es la Abg. Luís Arturo Izaguirre, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.945.831, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.112, y con domicilio procesal en Edif. Funda Bermúdez, piso 1, oficina 03, Carúpano Estado Sucre, quien previo nombramiento manifestó: jurar cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo e impuestos de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal Segundo el Ministerio Público: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: ALEJANDRO GIL MARTÌNEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del XIORANGEL DEL CARMEN MUJICA ROSAL, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-11-2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, cuando reciben llamada vía radio en la cual se les ordena que se trasladaran hasta la sede del IUT, ya que un grupo de estudiantes tenían retenido a un ciudadano, que le había efectuado un robo a una estudiante, por lo que se dirigieron al sitio, y una vez en el sitio avistaron aun grupo de ciudadanos quienes se identificaron como estuantes y señalaron a un ciudadano quien quedo identificado como Alejandro Gil Martínez, se le realizo la revisión corporal y no se le encontró nada , pero un estudiante hizo entrega de un bolso. Asimismo, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo
. IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le cedió la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ALEJANDRO GIL MARTÌNEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido el 18-11-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.700.437, profesión u oficio: Estudiante, soltero, hijo de Edilia Gil, Residenciado en: Guiria, sector Guaraguarita, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien manifestó: “ Yo estaba cerca de ella y le dije esto es un asalto, ella salio corriendo y me tiro el bolso y yo le dije que era una broma y ella se metió en un salón, yo le pedí permiso al profesor para pedirle disculpa porque fue una broma pero ella estaba muy alterada. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expuso: De las actuaciones y de lo declarado por mi defendido se puede observar que no están configurados los elementos de algún tipo de delito, en primer lugar , no se observa que haya el elemento subjetivo de la intención en la realización del acto, tampoco se llego a ha afectar el objeto material por cuanto mi defendido no despojo de objeto alguno a mi defendido, tampoco se afecta el bien jurídico protegido como lo es el derecho de propiedad, por lo que no habiendo determinado estos elementos no se puede hablar de la existencia de un hecho delictivo, por ello, pido a favor de Alejandro Gil, una libertad plena y sin restricciones. En el caso de que este Tribunal acogiera la solicitud fiscal solo pido que la misma sea la mas amplia posible, ya que Alejandro es un estudiante de Ingeniería Alimentaría y cualquier hecho que pudiere afectarle le estaría lesionando un derecho que la misma constitución le concede. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre. Carúpano y expone: Una vez concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por el fiscal quien presenta al ciudadano: ALEJANDRO GIL MARTÌNEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del XIORANGEL DEL CARMEN MUJICA ROSAL y asimismo solicita se le decrete Medida cautelar Sustitutiva de Libertad; así como de los alegatos esgrimidos por La defensa, finalmente oída la declaración rendida por el imputado y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del XIORANGEL DEL CARMEN MUJICA ROSAL, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 05-11-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comision del hecho punible antes señalados, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente: Acta de Investigación penal: de fecha 05-11-2011, donde se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 01. Acta de entrevista de los ciudadanos Xiorangel del Carmen Mújica Rosal, Ulises Antonio Mayz y José Rafael, León, donde se deja constancia de su declaración sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 07. Acta de investigación penal; donde se deja constancia, que fueron remitidas las actuaciones a la fiscalia de guardia y se realizaron las diligencias pertinentes a los fines de verificar los posibles registros policiales de los acusado de autos, el cual no presenta entradas policiales, cursante al folio 10. Acta de inspección técnica, donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, cursante al folio 11. Experticia de Evaluó real Nº 161, donde se deja constancia de la experticia realizada a las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 12. Memorando Nº 9700-226-1101, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros Policiales, cursante al folio 13. En consecuencia esta Juzgadora considera que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 05-11-2011, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es presunto autor o responsable del delito precalificados por el Ministerio Publico, de igual manera observa esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa que no existe del peligro de fuga, ya que el presunto imputado tiene su domicilio en la ciudad de Carúpano, y es de escasos recursos económicos, es por lo que considera esta Juzgadora acordar la medida cautelar sustitutiva de Libertad, solicitada por el representante fiscal, ello en virtud de lo manifestado por el imputado: ALEJANDRO GIL MARTÌNEZ, en esta sala de audiencias; por lo que considera quien aquí decide, que es pertinente, de conformidad con el artículo 256, numeral 3° ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEJANDRO GIL MARTÌNEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido el 18-11-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.700.437, profesión u oficio: Estudiante, soltero, hijo de Edilia Gil, Residenciado en: Guiria, sector Guaraguarita, Municipio Valdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del XIORANGEL DEL CARMEN MUJICA ROSAL; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio al Comandante de policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Regístrese las Presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedaron Notificadas las partes en sala de audiencia, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Segundo de Control
Abg. Ysmenia Fernández H El Secretario Judicial

Abg. Rainer Rojas


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