REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001837
ASUNTO: RP11-P-2011-001837

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el día de hoy, 02 de Noviembre de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencia 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández y la Secretaria Judicial, Abg. Doris Martínez, y el alguacil de Sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2011-001837, seguido al imputado DARWIN DAVID AGUILAR MARTINEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes. Estando presente, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes, la Defensora Publica Abg. Amagil Colon y el Imputado de autos. Y no estando presentes la victima en el presente asunto. Seguidamente toma el palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento formal acusación en contra del imputado DARWIN DAVID AGUILAR MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de de la comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, en prejuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-07-2011, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los hoy acusados, en virtud de que no han variado los fundamentos que dieron lugar a la imposición de la misma y solicito se me expidan copias simples de la presente acta.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como DARWIN DAVID AGUILAR MARTINEZ venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.381.274, nacido en fecha 05-02-1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Enrique Aguilar y Jacqueline Martínez, y domiciliado en la calle El Calvario, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto Constitucional es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Solicito la desestimación de la acusación fiscal por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten a mi representado responsable de los delitos imputados, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la misma conforme a lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de ordenarse la apertura al Juicio Oral y Público hago mías las pruebas promovidas, por la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de debatirlas en el mismo. De igual Forma solicito no se admita la acusación por el delito de Asociación Para delinquir, toda vez que el mismo no se encuentra configurado en la investigación realizada por la Representación Fiscal. Por ultimo solicito al revisión de la Privación Judicial de Preventiva de Libertad, de conformidad con los establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple del acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite parcialmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, en sala constituyen los delitos de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, desestimándose el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, toda vez que para que se configure el delito antes mencionado, tienen que haber tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley, motivo por el cual esta juzgadora desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Se mantiene la Medida Privativa que pesa sobre el hoy acusado, por cuanto las circunstancias que motivaron la Privación Judicial de Preventiva de Libertad no han variado en forma alguna, negándose así la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa Publica. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Cediéndole la palabra al imputado DARWIN DAVID AGUILAR MARTINEZ, quien expone: me quiero ir a juicio.
DISPOSITIVA
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano DARWIN DAVID AGUILAR MARTINEZ venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.381.274, nacido en fecha 05-02-1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Enrique Aguilar y Jacqueline Martínez, y domiciliado en la calle El Calvario, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad que hasta la fecha pesa sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo se deja Constancia que la presente causa se ordeno su ACUMULACIÓN con la causa N° RP11-P-2011-1839, seguida al Imputado. NESTOR RAMON CALVO OSORIO, por cuanto las mismas guardan relación entre si, de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 del Código Orgánico Procesal penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La Juez segundo de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial

Abg. Jenny Mata