REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002387
ASUNTO: RP11-P-2011-002387
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal procede de oficio a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ y al efecto se Observa:

Que en fecha 03-10-2011, se dictó Medida Privativa de Libertad al mismo por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por hechos de fecha: 01-10-2011, cuando compareció el S/2do Luís Obdulio Guzmán, por ante las Estación Policial Gral En Jefe santiago Mariño, dejando constancia que siendo aproximadamente las 09:20 PM, fui comisionado por la superioridad para efectuar labores de patrullaje en la localidad, en compañía de Francisco Indriago y Yoel Marcando, cuando nos desplazábamos por el sector la playa pudimos observa a un ciudadano que se encontraba en frente de una casa abandonada, procedimos a informarle que le realizaríamos una inspección corporal amparándonos el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no puso ningún tipo de resistencia, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón, cinco envoltorios distribuidos de la forma siguiente, cuatro envoltorios confeccionados en papel aluminio de la presunta droga crack, con 03 gramos quinientos miligramos y un envoltorio de regular tamañazo, confeccionado en papel aluminio, contentivo de residuo vegetal presumiblemente de la droga marihuana con un peso de 03 gramos, y que según Experticia Quimica N° 9700-161083-11, realizadas a las sustancias incautadas, las cuales arrojaron un peso Neto de 565 Miligramos de Cocaina base tipo Crack, y 480 Miligramos de Canabis sativa (Marihuana), y siendo que en aplicación del Principio de la Proporcionalidad sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido éste como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, en virtud de la cantidad de sustancia estupefaciente o psicotrópica incautada en el presente procedimiento, en donde se alega que si bien excede del limite superior establecido por el legislador para la Posesión de Sustancias Ilícitas y ante la laguna establecida entre las cantidades indicadas en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos; motivo por el cual se acuerda la Medida Cautelar de Presentación de cada quince (15) días al acusado de autos, por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3, y 264°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los referidos imputados por una MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN, para el imputado RAMON ANTONIO GOMEZ, quien dijo ser venezolano, Natural del Paujil, Municipio cajigal del Estado Sucre, de 59 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.005.652, de oficio Agricultor, nacido el 15-05-1951, hijo de Bonifacio Zorrilla (+) y de Casto Guzmán, domiciliado en el Sector El Bosque, Casa S/N de la localidad de El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en Presentación de cada quince (15) días, por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3, y 264°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Boleta de Libertad y con oficio remítase al Comandante de Policía de ésta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Jueza Segundo de Control

Abg. Ysmenia Fernandez H.

La Secretaria Judicial

Abg. Jenny Mata