REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002590
ASUNTO: RP11-P-2011-002590
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Y MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día Primero (01) de Noviembre del año 2011, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández y la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Onelia Díaz, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a los Imputados LUIS CARMELO SALAZAR MARIN, PEDRO EDUARDO CABRERA SANTAIME y ANTONIO JOSE RAUSSEO CEDEÑO, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, los imputados LUIS CARMELO SALAZAR MARIN, PEDRO EDUARDO CABRERA SANTAIME y ANTONIO JOSE RAUSSEO CEDEÑO, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal que si tienen Abg. De confianza para que lo asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a los Abg. Gustavo Bermúdez, inpre abogado 61.154, domicilio procesal Edificio Carabobo, Piso 2, Oficina 2 – 2 –B, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien es defensor de los imputados LUIS CARMELO SALAZAR MARIN, PEDRO EDUARDO CABRERA SANTAIME, y el Abg. Luís Izaguirre, Inpre abogado Nª 64.112, domicilio procesal Edificio Funda bermúdez, piso 1, Oficina Nª 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien es Defensor de ANTONIO JOSE RAUSSEO CEDEÑO; quienes expones: que aceptan el cargo recaído en sus persona y juran cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Ratifico así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 31-10-2011, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicito a este Tribunal, se escuche a los imputados LUIS CARMELO SALAZAR MARIN, PEDRO EDUARDO CABRERA SANTAIME y ANTONIO JOSE RAUSSEO CEDEÑO de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del COPP y luego esta representación fiscal solicitará la medida correspondiente.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos dijo ser y llamarse: LUIS CARMELO SALAZAR MARIN, venezolano, natural de Guiria, de 39 años de edad, nacida en fecha 04-08-1972, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.940.665, de profesión u oficio: Obrero de la Misión Vivienda. Hijo de Florencio Salazar y Teresa Marín, y residenciado en: Guiria, Barrio Kennedy, Calle Independencia, Casa Nº S/N, Cerca del estadio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: yo estoy aquí porque ellos no dicen que nosotros sacamos las cabillas, ellos son los de una PSP que estaban allá con franelas rojas; nosotros estamos trabajando en la misión vivienda, nosotros sacamos las cabillas, con dos mas que trabajan alela pensando en llevarla a un sitio donde están trabajando las viviendas y las dejamos en un callejón que no era de las viviendas y conseguimos a Antonio y nos pregunto que para que eran las cabillas y yo le dije que vendíamos las cabillas, las dejamos en el callejón y nos fuimos al trabajo, parece que ellos estaban sacando las cabillas y lo vieron. Es todo.
INTERROGA EL FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: ¿Digas usted para que empresa trabaja específicamente? Con la Misión Vivienda, soy obrero de la obra. Nos encargamos de la entrega de los plásticos ¿En esa fecha salio a entregar cabilla o algún objeto? A veces estamos allá y entregamos objetos ¿saco esas cabillas de la empresa? Si ¿Necesitan autorización para sacarlas? Anteriormente nos daban unas planillas, pero esta vez montamos las cabillas sin decirle al despachador, sin el permiso de el Despachador ¿Para donde pensaban llevar esas cabillas? Las sacamos del galpón ¿Con que finalidad la sacaron? Para venderlas nosotros mismo ¿las dejo por ahí y el señor le dijo que las necesitaba?. Le dijimos que si la necesitaba se la vendíamos ¿Se la entregaron? Las dejamos en el sitio, en un callejón. ¿Andaban en algún carro con identificativo de la Misión Vivienda ¿ si tiene un papel. ¿Qué otra persona estaba con usted? Pedro el chofer y yo. Seguidamente se le cede la Palabra al Segundo de los Imputados. Ciudadano: PEDRO EDUARDO CABRERA SANTAIME, venezolano, natural de Guiria, de 39 años de edad, nacida en fecha 02-11-1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.938.394, de profesión u oficio: chofer. Hijo de Pedro Antonio Cabrera García y Luisa del Valle Santaime, y residenciado en: Urbanización Antonio José de Sucre, y expone: estoy aquí porque me están acusando por un delito contra la corrupción, por unas cabillas que según nosotros nos robamos y se las íbamos a vender a otro señor de nombre Antonio, por eso estoy aquí. Soy inocente, es todo.
INTERROGA EL FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: ¿Usted a que se dedica donde trabaja? Obrero, chofer del camión ¿En esa fecha específicamente de los hechos iban a llevar algunas cabillas de la Misión Vivienda? Lleve unos rollos de maya al frente de mi trabajo y regrese al galpón como a las once de la mañana, lleve al señor Carmelo y los obreros a su casa ¿A dónde usted llevo las simayas? Al sector Sol Paraíso, donde esta Trabajando Misión Vivienda ¿A que hora fue eso? entre las 9 hasta las 11 de la mañana ¿posteriormente hizo alguna otra entrega? No ¿Cuándo fue a llevarla se encontraba en compañía de quien? estaba yo solo. Hay un personal que las baja del camión ¿Conoce usted al señor Antonio? Lo conocí cuando me detuvieron en Guiria ¿y a Carmelo? Si porque trabaja en la Misión ¿Trabajan en la misma empresa? no ¿Cuál es la función exactamente? El y otro embarcan la mercancía al camión y yo soy quien lo llevo. La embarca Luís Carmelo ¿Tiene usted conocimiento de unas cabillas que llevaron? Me dijeron que las dejara en un sector, me involucraron a mí y a un señor ¿Quién le manifestó algo sobres las cabillas? Yo al regresar de mi casa el personal de PSP me pregunto que había pasado con las cabillas. Y de ahí nos llevaron para la PTJ, a mi, a Carmelo y después al señor Antonio. Seguidamente se le cede el >derecho al Abg. Luis Izaguirre ¿Te encontraron el lugar con algunas cabillas? No,. ¿Cómo fue el procedimiento donde te agarraron preso? Llegue a la Misión con Carmelo y los que trabajan allá a la 1, y cargando un cemento, llegaron dos personas de PVSA con dos personas y nos llamaron hacía adentro y dije que no sabia nada. Que si nos iban a llevar detenido nos llevaran de una vez y fue cuando nos metieron en la Camioneta Seguidamente la Juez expone: ¿Pedro a quien se le entregaron las cabillas? No se nada de eso, yo no monte cabillas en el camión, en el mió no, es todo. Seguidamente se le cede la Palabra al Tercero de los Imputados. Ciudadano: ANTONIO JOSE RAUSSEO CEDEÑO, venezolano, natural de Rió Grande de la Costa, de 37 años de edad, nacida en fecha 17-03-1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.214.972, de profesión u oficio: Empoyador de Taladro de Costa Afuera. Hijo de José Florentino Rausseo y Isabel Cedeño, y residenciado en: Guiria, Barrio Independencia, al final de la Avenida Miranda, Casa S/N, Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: yo venía del mercado y los señores que están allá ( Carmelo y Luís) se pararon en el camión y me ofrecieron unas cabillas y me dijeron que las tenían por allá, que me las llevara y después cuadrababamos, y como yo las necesitaba les dije que si. En eso voy y veo la broma de las cabillas, ellos me dijeron que habían como 70 u 80 cabillas y le pedí la segunda a unos chamos y cuando ellos van cargando las cabillas para casa de mi mamá y cuando vienen a buscar las demás me dicen que esta un a gente de la misión Vivienda y fui para allá. Y me dicen que parece que esas cabillas son de la Misión Vivienda y le digo que me las estaban negociando a mi y le dije que si eran de ellos que las agarraran y me quedo ahí. Y me dice que le lleve las que había llevado y le digo a mi hermano que me ayude. Cuando las traigo viene la PTJ y me preguntan cuanto le di a los chamos y le digo que aun no le había dado dinero a ellos y ellos empezaron a retratar las cabillas y de ahí fui detenido hasta ahora que estoy acá, es todo.
INTERROGA EL FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone ¿Específicamente donde se encontraba cuando fue abordado por estas dos personas? Frente al Hotel el Vino, buscando la vía hacia el balneario, frente a la construcción. ¿Ellos que le dijeron cuando lo vieron? Me dijeron que si estaba interesado en unas cabillas. ¿Quiénes le dijeron eso? Ellos dos que estaban en el camión. ¿Esas cabillas estaban montadas en el camión o en algún lado? No ya eso estaba tirado en el piso. Esa calle no tiene salida y donde estoy construyendo queda como a cuarenta metros. ¿Según lo que dicen los funcionarios habían unas cabillas al frente de su casa y otras donde manifestó, porque estaban allí? Porque los muchachos que contrate me la llevaron para allá ¿Cuándo hablo con estos ciudadanos que están en sala que hora era? Como a las 11:30 aproximadamente porque venía del mercado. ¿Le dijeron el precio? No, me dijeron que me las llevara que después cuadrábamos. ¿Usted los conocía anteriormente? No, ellos sabian de la construcción que yo tengo y me deben haber visto allí y me dijeron que me alla llevara y luego cuadrábamos. ¿ellos tienen su numero de teléfono? No y no tengo el número de ellos. Seguidamente la Juez expone ¿los conoce a ellos con anterioridad? Al seño Carmelo es a quien medio conozco, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Fiscal, quien expone: el Ministerio Publico con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República, hago la presentación formal de los ciudadanos LUIS CARMELO SALAZAR MARIN, PEDRO EDUARDO CABRERA SANTAIME y ANTONIO JOSE RAUSSEO CEDEÑO identificado en actas, por cuanto de las misma se desprende que son los presuntos responsables de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 1 del Código Penal, ello con relación a la conducta desplegada por parte de los ciudadanos LUIS CARMELO SALAZAR MARIN, PEDRO EDUARDO CABRERA SANTAIME, toda vez que de las actas se desprende que funcionarios de PSP tuvieron el conocimiento de que obrero de la Misión descargaron una cantidad de cabillas destinadas a la construcción de las viviendas sin la perisología necesarias, abusando de la confianza que existía enmarcaron las cabillas y en vez de destinarla a la Misión las comercializaron con las persona del ciudadano Antonio José Raussseo que tal como manifestó aquí les fue ofrecida la mercancía y la adquirió de esa forma. Y en las actas que integran la presente causa la entrevista del Ciudadano Andrade quien es el coordinador de la Misión vivienda, Arando Vásquez y Juan Carlos Carreño quienes pertenecen al PSPS, PDVSA siendo llamados por la irregularidad y de igual manera la declaración del Ciudadano Carlos Velásquez quien manifiesta haber visto cuando los imputados embarcaron una cantidad de cabillas que resulto ser 80 cabillas específicamente, en tal sentido considera esta Representación fiscal solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los ciudadanos LUIS CARMELO SALAZAR MARIN, PEDRO EDUARDO CABRERA SANTAIME identificados en actas, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y 5°. En relación al ciudadano ANTONIO JOSE RAUSSEO CEDEÑO, encuadra dentro de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y solicito una Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinal 8 del COPP. Finalmente solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Izaguirre, quien expone: En alguna parte del COPP si mal no recuerdo en el artículo 102 del mismo, se habla de la buena fe y en ese mismo artículo dice que se evitara en forma especial solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar la finalidad del proceso, digo esto porque le Ministerio Público hace uso de tipos penales de normas jurídicas y de leyes que por mandato de las mismas no pueden atribuirse a mis defendidos LUIS SALAZAR Y PEDRO CABRERA. El ministerio Público menciona el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada porque supuestamente mis defendidos comercializaron ilícitamente materiales estratégicos, dándole a unas cabillas una igualdad con metales, piedras, preciosas, elementos nucleares, material radiactivo que es lo que se menciona en ese artículo 3, es decir hay un exceso en la precalificación del Ministerio Público, pero olvida y esperemos que no se adrede que el artículo 2 de esta Ley contempla lo que es delito de delincuencia organizada y este habla de tres o mas personas que se asocian por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley. Me pregunto, mis dos defendidos son tres personas que exige el artículo 2 de esta ley, me pregunto por cuanto tiempo se han asociado para delinquir, lo ha manifestado el Ministerio Público y así se desprende de las actuaciones. Por ello considero que respecto a ese delito estamos en un claro ejemplo de atipicidad, por cuanto la conducta y las circunstancias que el Ministerio Público le atribuye a mi defendido no están conforme con las disposiciones que esta ley establece. Alega también el Ministerio Público el hurto calificado según el artículo 453 ordinal Primero del Código Penal venezolano, el abuso de confianza a que se refiere el mismo son a situaciones especificas, que no corresponden con los hechos narrados por el Ministerio Público. Y nos dice “Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de una arrendamiento de obra, o de una habitación, aun temporal entre el ladrón y su victima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable. En la exposición hecha por el Ministerio Público utilizando el término abuso de confianza no estableció de qué manera pudieron mis defendidos abusar de confianza de conformidad a lo que tipifica este ordinal del artículo 453. Por lo que nuevamente estamos en presencia de lo que la doctrina llama una atipicidad relativa, por eso al principio hablaba de buena fe, porque pareciera que aras de buscar una privación de libertad se presenta cualquier alegato a la buena de Dios, sin tomar en consideración los principios constitucionales entre los que están contenidos en el artículo 49 numeral 2 de la presunción de inocencia o mas aun el establecido en el artículo 44 de la misma carta magna que indica el derecho a la libertad personal que tiene toda persona y que incluso fue violado por los funcionarios actuantes cuando privaron de libertad a mis dos defendidos, porque no es como el Ministerio Público dice que su detención fue inmediata al hecho, puesto que ni fueron agarrados infraganti sino que se trasladaron a sus casas, almorzaron, regresaron al trabajo y fue entonces cuando fueron llamados por algunos funcionarios de la empresa, sacados a la calle y posteriormente apresados por los órganos policiales. Eso constituye una violación del articulo 44 de la Constitución y es de recordarla que una violación de ella conlleva a la nulidad del procedimiento, nulidad que pido de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP. De las actuaciones así como de lo oído en sala y en base a los argumentos señalados, considera esta defensa que no hay fundamento serio ni de otra índole para determinar que mis defendidos sean autores de los hechos delictivos que les imputa el Ministerio público, y por ello pido que se desestimada la solicitud de Privación de Libertad hecha por el Ministerio Público, que se acuerde la Libertad Sin restricciones de mis Detenidos o en todo caso pido que se acuerde a favor de los mismo algunas de las Medidas Cautelares que el tribunal considere prudente de conformidad con el artículo 256 y siguientes del COPP, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: oída la calificación presentada por esta representación fiscal específicamente cuando se enfoca a mi defendido Antonio Rausseo, voy a lo siguiente el cambia la calificación del delito refiriéndose al artículo 470 del Código Penal que trata del Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en cuanto a esta calificación me voy a referir de la manera siguiente, el sustento que hace la representación fiscal para tal calificación es porque se enfoca en las declaraciones de los imputados en cuanto hubo una negociación de una compra venta y en esto quiero referirme lo siguiente, la compra venta es un contrato que tiene tres elementos fundamentales que son objeto, consentimiento y causa, si uno de estos tres elementos no se configuran en el referido contrato no existe el contrato de la compra venta, en cuanto a la causa de ese contrato se refiere precisamente a la entrega del comprador hacía el vendedor una contraprestación que es el dinero y aquí quedo demostrado ciudadana juez que ellos manifestaron de que no hubo ninguna entrega de dinero, sino que quedo sujeto a mas adelante a conversar sobre el precio que ellos pretendían vender, con esto quiero decir que no existe contrato de compra venta, por lo tanto mi defendido en ningún momento queda configurado en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por lo que bien puedo entender que si hubiese existido realmente una compra como se pretende presentar, hay un principio que establece que el comprador siempre compra de buena fe, por tal motivo solicito el cambio de calificación del delito por uno menos gravoso y en el supuesto negado de que usted quiera mantener lo calificado por la Representación Fiscal primero solicitaría una libertad plena de mi defendido y segundo que si es de mantenerla aceptaría la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 pero no el ordinal 8vo como lo solicito la Representación fiscal, sino solicitaría la establecida en el ordinal 3 consistente en presentaciones periódicas y por ultimo que mi defendido quedaría en el Comando Policía de ser así, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la juez y expone: Vista la solicitud realizada por las partes este Tribunal para decidir observa En virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha reciente, existiendo fundados elementos de convicción como son: Acta de Investigación Policial, de fecha 31-10-2011, suscrita por los funcionarios Simón García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Guiria. Cursante al folio 1 y su vuelto, y 2. Inspección Técnica Nº 0471, de fecha 31-10-11, Inspección Técnica nº 472, de fecha 31-10-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Guiria, Cursante al folio 4. Acta de entrevista, de fecha 31-10-11, expuesta por el ciudadano Rafael José Andrade González, donde se hace un breve resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocmo sucedieron los hechos, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de entrevista, de fecha 31-10-11, expuesta por el Ciudadano Carlos José Velásquez Ramos. cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de entrevista, de fecha 31-10-11, expuesta por el Ciudadano Armando Luís Vásquez. Cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de entrevista, de fecha 31-10-11, expuesta por el Ciudadano Juan Carlos Carreño Gómez. Cursante al folio 13 y su vuelto. Experticia de Avaluo Real Nº 021, de fecha 31-10-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Guiria. Memorando Nº 077. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Guiria. Mediante la cual se deja constancia de que ninguno de los imputados de autos presentan registros policiales. Cursante al folio 15. Todas estas actuaciones concatenadas entre sí le sirven a esta juzgadora para estimar que los imputados de autos son los autores del hecho que se investiga. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de los imputados. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que el imputado estando en libertad podrían influir para que la victima o testigos declaren falsamente, se comporte de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo lo cual, configura los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Privada Nulidad de las actuaciones de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora la declara sin lugar en virtud que se observa que en el presente asunto, no se han violado Derechos, ni garantías Constitucionales ni procedímentales, establecidos en las leyes, tratados y convenios, cumpliéndose así con los parámetros establecidos en el Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se observa que en el presente asunto se le han garantizados los derechos a los Imputados. Asimismo se niega la solicitud de desestimación de la solicitud de Privación decretándose en su defecto la Privación judicial Preventiva de Libertad para los imputados LUIS CARMELO SALAZAR MARIN y PEDRO EDUARDO CABRERA SANTAIME, y en cuanto a la solicitud hecha por la Defensa Privada de Cambio de Calificación por uno menos gravoso, se niega manteniendo el delito calificado por la Representación Fiscal, negándose así la solicitud de Libertad Plena solicitada por la defensa, acordándose en su defecto la Medida Cautelar de Fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8, 257 y 258 consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentar dos fiadores por una cantidad económica de que devenguen un sueldo superior a Setenta (70) Unidades Tributarias, Constancia de buena conducta y Certificación de Ingresos abalada por un Contador Público; Así se decide
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUIS CARMELO SALAZAR MARIN, venezolano, natural de Guiria, de 39 años de edad, nacida en fecha 04-08-1972, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.940.665, de profesión u oficio: Obrero de la Misión Vivienda. Hijo de Florencio Salazar y Teresa Marín, y residenciado en: Guiria, Barrio Kennedy, Calle Independencia, Casa Nº S/N, Cerca del estadio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. PEDRO EDUARDO CABRERA SANTAIME, venezolano, natural de Guiria, de 39 años de edad, nacida en fecha 02-11-1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.938.394, de profesión u oficio: chofer. Hijo de Pedro Antonio Cabrera García y Luisa del Valle Santaime, y residenciado en: Urbanización Antonio José de Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 1 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º Y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentar dos fiadores por una cantidad económica de que devenguen un sueldo superior a Setenta (70) Unidades Tributarias, Constancia de buena conducta y Certificación de Ingresos abalada por un Contador Público para el Ciudadano ANTONIO JOSE RAUSSEO CEDEÑO, venezolano, natural de Rió Grande de la Costa, de 37 años de edad, nacida en fecha 17-03-1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.214.972, de profesión u oficio: Empoyador de Taladro de Costa Afuera. Hijo de José Florentino Rausseo y Isabel Cedeño, y residenciado en: Guiria, Barrio Independencia, al final de la Avenida Miranda, Casa S/N, Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre.
Por encontrarse incurso en la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal TERCERO Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: negándose así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUIS CARMELO SALAZAR MARIN y PEDRO EDUARDO CABRERA SANTAIME, ampliamente identificado en actas y junto con oficio remítase al Comandante de Policia de esta Ciudad donde el imputado quedará recluido a la orden de este Tribunal., Asimismo notifiquese al Comandante de Policia de esta Ciudad que el ciudadano ANTONIO JOSE RAUSSEO CEDEÑO, quedara recluido en dicho comando hasta tanto se materialice la Fianza. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata
|