REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002781
ASUNTO: RP11-P-2011-002781
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día Veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Mildred Alejandra De Simone y el alguacil de Guardia, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados WILMER RAFAEL CABRERA YAGUARAN Y RONAL ALEXANDER RICARDE GAMBOA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas, Abg. Rudy Jesús Pérez; los imputados WILMER RAFAEL CABRERA YAGUARAN Y RONAL ALEXANDER RICARDE GAMBOA previo traslado, a quien se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor privado, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal Nº 5 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
ACTO SEGUIDO, EL JUEZ CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; y solicito se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos WILMER RAFAEL CABRERA YAGUARAN Y RONAL ALEXANDER RICARDE GAMBOA, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y Resistencia a la Autoridad, Previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, perjuicio del Estado Venezolano. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión de los hechos punibles encuadran en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; En vista de los hechos que dieron origen a la presente investigación, y de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es considerablemente elevada, ya que supera con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo, y por el daño social causado, en virtud de estar en presencia de un delito catalogado como de lesa humanidad, de igual forma requiero al Tribunal se notifique a la fiscalía Séptima del Ministerio Público de hoy imputados se encuentra procesados por ante esta Fiscalía y a la orden de este Tribunal toda vez que el CICPC me informo que el expediente de las actuaciones conjuntamente con las entrevistas rendidas por la propietaria de la moto se encuentra por ante la Referida Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del acta que se levanta a los efectos de la presente audiencia. Es Todo”.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar el primero de ellos y a tal efecto se identifico como WILMER RAFAEL CABRERA YAGUARAN, quien dijo ser Venezolano, Natural Maturín, estado Monagas, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.257.830, profesión u oficio Obrero, nacido el 24/07/1988, hijo de Williams Rafael Cabrera y Rosa Araguyan, domiciliado en el sector Santa Eduvigis 2, San Martín, Calle San Francisco, Casa Nº 22, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: La Moto los funcionarios PTJ la dejaron abandonada en el sector Andres Bello y a mi me dijeron que dejaron abandonada una moto allí, como yo soy propietario de la moto necesitaba repuesto agarre la moto y en eso venia la comisión de la policía yo en ningún momento me quise dar a la fuga, cuado me capturaron consiguieron la otra moto a nosotros no nos consiguieron droga la droga fue sembrada por los Funcionarios PTJ por que ellos decían que con la moto íbamos a salir rápido y que esa droga nos iba a hundir mas rápido esa droga no era de nosotros yo me hago responsable por lo de la moto, mas nada. Es Todo. En este estado se hace pasar a la sala al segundo de los Imputados siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como RONAL ALEXANDER RICARDE GAMBOA, quien dijo ser Venezolano, Natural Maturín, estado Monagas, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.719.542, profesión u oficio Obrero, nacido el 04/04/1988, hijo de Benito Ricardo Y Amadelys del Carmen González, domiciliado en el sector Santa Eduvigis, de San Martín, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de la Señora Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: Yo me encontraba limpiando el terreno y cuando vi ese procedimiento ellos me llamaron de testigo y es por eso que yo me encuentro aquí, ellos tumbaron rancho y agarraron esa moto por otro lado, ellos me llamaron de testigo y me metieron en esto. Es Todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 5, ABG. JESUS MAYZ, QUIEN EXPONE: “Esta defensa en nombre y rep´resentacion de los ciudadanos WILMER RAFAEL CABRERA YAGUARAN Y RONAL ALEXANDER RICARDE GAMBOA, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le esta imputando los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, y Resistencia a la Autoridad, esta defensa siendo la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo el presente acto, esgrime los alegatos correspondiente a la defensa si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad la cual no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data tal como lo señala el articulo 250 en su numeral 1 no es menos cierto que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los victimarios se subsuman en los delitos ya mencionados ello, se desprende de las mismas actas procesales ya que en el sentido de la presunta droga incautada la cual la representación señala que fueron 50 gramos de cocaína revisadas como han sido las actuaciones nos encontramos que existe un acta de cadena de custodia de la presunta droga de igual manera oficio emanado al ente encargado a los fines de practicar la experticia a la misma la cual no consta en las actas procesales, es decir no constar la experticia de la referida droga y el referido pesaje que de cómo resultado los 50 gramos de la misma en el caso de la presunta Resistencia a la autoridad, tampoco hay testigos que declare de manera fehaciente, los hechos señalados por la representación fiscal si bien es cierto que existen denuncia del robo de un vehiculo el cual esta señalado con sus características en dicha acta no es menos cierto que esta señalado el delito de aprovechamiento por cuanto de igual manera no hay evidencia de que uno de ellos por que aquí no ha sido individualizado las personas que dicho vehiculo en tal sentido esta defensa al no haber suficientes elementos de convicción para estimar que los justiciables se encuentren incurso en los referidos delitos va a solicitar una Libertad Sin Restricciones para los mismos así mismo l defensa va a invocar en el supuesto negado que el Tribunal no este de acuerdo y con fundamento 251 con su ordinal primero es decir el arraigo en el país, así como 252 referido a la obstaculización a la investigación invoco el numeral 1 y 2 a los fines de que se Imponga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta tanto se prosiga con la presente investigación, y por último copia simple de todas las actas que conforman el presente asunto penal y del acta que se levanta al efecto”. Es Todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL, Y EXPONE: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILMER RAFAEL CABRERA YAGUARAN Y RONAL ALEXANDER RICARDE GAMBOA, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y Resistencia a la Autoridad, Previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, perjuicio del Estado Venezolano; así como lo alegado por la Defensa Pública Penal, quien solicitó la libertad sin restricciones de sus patrocinados, y de manera subsidiaria una medida cautelar sustitutiva de libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y Resistencia a la Autoridad, Previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, perjuicio del Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 22/11/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados WILMER RAFAEL CABRERA YAGUARAN Y RONAL ALEXANDER RICARDE GAMBOA, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Investigación, de fecha 22/11/11, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, esta ciudad de Carúpano, cursante al folio 01 y su Vto, en la cual deja constancia de las Circunstancias de Tiempo Modo y Lugar como ocurrieron los hechos, los cuales se desprende de que Siendo aproximadamente las 05:30 p.m. realizando labores de patrullaje en la Unidad Motorizada, … cuando nos desplazábamos por la avenida circunvalación Sur avistamos a dos ciudadanos a bordo de una moto EMPIRE OWEN Color Azul, Placa AA3G24T, cercándonos de que días antes una moto con esas mismas características había sido robada a su propietario, y este había denunciado el hecho por lo que de inmediato procedo a indicarle al conductor pero el mismo hizo caso omiso a mis palabras y acelero, comenzando la persecución de los mismos… logrando darle alcance por el sector Andrés Bello, donde el conductor de la moto perdió el control ocasionando que el y su acompañante cayeron a un lado de la vía, pero los mismos dejaron la moto y trataron de escapar corriendo, rápidamente procedimos a darle la voz de alto y logramos dar alcance, una vez neutralizados, procedimos a llamar a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar y habían presenciado todo, para que estos dieran fe del procedimiento que se estaba efectuando, posteriormente le indique a los ciudadanos que habían intentados huir que se le efectuaría una inspección corporal en busca de elemento interés criminalistico…. Le indique al oficial Antonio López que procediera con la revisión en presencia de los testigos comenzando el mismo a revisar al ciudadano que conducía la moto sin encontrar nada de interés en poder de este, seguidamente procede a revisar al otro ciudadano quien posteriormente fue identificado como Wilmer Cabrera logrando incautarle en el bolsillo derecho un envoltorio grande confeccionado en material sintético transparente contentivo de un polvo blanco lo cual presumimos que seas de la droga denominada cocaína…. ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 22/11/2011 la cual corre inserto al Folio 04 del presente asunto, y del cual se desprende que el peso bruto arrojado de la droga es la cantidad de 52,300 gramos. Acta de Entrevista, de fecha 22-11-2011, rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO BARRETO MEDINA, testigo presencial del procedimiento. Cursante al folio 05, en la cual narra las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar como Ocurrieron los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 22-11-2011, rendida por el ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ RODRIGUEZ, testigo presencial del procedimiento. Al folio 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22/11/2011, suscrita por los Funcionarios del IAPES, la cual corre inserta al folio 07 del presente asunto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/11/2011, suscrita por Funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de cómo recibieron el presente procedimiento, la cual corre inserta al folio 10 su vuelto y 11 del presente asunto; ACTAS DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1914 Y 1915, practicada por funcionarios adscritos al CICPC de esta ciudad, realizada en el lugar de los hechos. EXPERTICIA Nº 601-2011, de fecha 23/11/2011, suscrita por Funcionarios del CICPC, realizada al vehiculo moto, la cual corre inserta al folio 15 del presente asunto; MEMORANDUN N° 9700-226-1257 de fecha 23/11/2011, en la cual se deja constancia que los Imputados de autos registran antecedentes policiales, la cual corre inserto al folio 16 del presente asunto. Ahora bien, esta Juzgadora, considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso a consecuencia del delito atribuido, la cual es considerablemente elevada, puesto que supera con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo, lo que califica de pleno el peligro de fuga, y por el daño social causado, en virtud de que estamos en presencia de un delito catalogado como de lesa humanidad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos imputados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILMER RAFAEL CABRERA YAGUARAN, quien dijo ser Venezolano, Natural Maturín, estado Monagas, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.257.830, profesión u oficio Obrero, nacido el 24/07/1988, hijo de Williams Rafael Cabrera y Rosa Araguyan, domiciliado en el sector Santa Eduvigis 2, San Martín, Calle San Francisco, Casa Nº 22, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y RONAL ALEXANDER RICARDE GAMBOA, quien dijo ser Venezolano, Natural Maturín, estado Monagas, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.719.542, profesión u oficio Obrero, nacido el 04/04/1988, hijo de Benito Ricardo Y Amadelys del Carmen González, domiciliado en el sector Santa Eduvigis, de San Martín, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de la Señora Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y Resistencia a la Autoridad, Previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, ello a solicitud de la defensa. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas. Se acuerda notificar a la fiscalía Séptima del Ministerio Público que los imputados Wilmer Rafael Cabrera Yaguaran Y Ronal Alexander Ricarde Gamboa, se encuentran procesados por ante esta Fiscalía y a la orden de este Tribunal toda vez que el expediente, actuaciones conjuntamente con las entrevistas rendidas por la propietaria de la moto se encuentra por ante la Referida Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instando a la proveer las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Segundo de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata
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