REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002775
ASUNTO: RP11-P-2011-002775


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 24 de noviembre de 2011, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Mildred Alejandra De Simone y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación seguido al ciudadano VICTOR JULIO UGAS TOVAR, por el delito de Violencia Física, en contra de la Ciudadana YELITZA DEL CARMEN GONZALEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que si tiene defensor de confianza, al Abg. Manuel Milano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.312 y residenciado en Urbanización El Valle, Vereda 5, Casa Nº 05, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien aceptó el cargo recaído en su persona y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones procesales.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto al ciudadano VICTOR JULIO UGAS TOVAR, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la Ciudadana YELITZA DE CARMEN GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de noviembre de 2011. (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se impongan las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la ley especial. De conformidad con el articulo 91 numeral 1 y la flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley especial. Asimismo solicito se instruya el expediente por la vía especial de la Ley que rige la materia. Solicito Copias Simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano VICTOR JULIO UGAS TOVAR, venezolano, natural de Carúpano, de 51 años de edad, nacido en fecha: 10-12-1959, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.855.687, de oficio Docente Jubilado y residenciado en la Calle Sucre, Nº 09, Barrio Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “No me opongo a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, me adhiero a la Solicitud Fiscal finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado VICTOR JULIO UGAS TOVAR, plenamente identificado en actas, y la aplicación de las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oído asimismo lo esgrimido por la defensa quien solicita la libertad sin restricciones para su representado; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana de la Ciudadana YELITZA DE CARMEN GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22-11-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano VICTOR JULIO UGAS TOVAR, es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta de investigación penal, efectuada por funcionarios adscritos la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde dejan constancia de la denuncia interpuesta por la victima. Acta de entrevista, rendida por la victima del presente asunto, de donde se desprende que: “Es el caso que el día 22/11/11, aproximadamente las 6:30 p.m. Cuando llegué a mi casa mi pareja de nombre Víctor Julio Ugas, en los que entre a la casa me insulto, me dijo que si el que me había traído era un medico que me estaba recetando, me dijo mama huevo, pedazo de rata, puta y todo lo que se le vino a la boca, le dije que era lo que le pasaba entonces se me vino encima con un cuchillo forceje con el y me agarro por el cuello, me dio un golpe por el pecho, me amenazó de muerte, no es la primera vez que la hace que lo he denunciado varias veces”. Acta de entrevista, rendida por la ciudadana Yeiris del Valle González González, testigo en el presente asunto. Acta de Investigación penal efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que de la reseña del imputado ante CICPC. Memorandum 9700-226-1252, donde se deja constancia que el imputado VICTOR JULIO UGAS TOVAR, no se encuentra registrado. Ahora bien vista la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera esta juzgadora que la misma se encuentra ajustada a derecho, es por lo que se le acuerda al mencionado imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, por el lapso de cuatro (4) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3ª del Código Orgánico procesal Penal Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado VICTOR JULIO UGAS TOVAR, venezolano, natural de Carúpano, de 51 años de edad, nacido en fecha: 10-12-1959, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.855.687, de oficio Docente Jubilado y residenciado en la Calle Sucre, Nº 09, Barrio Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presenta comisión , por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza González, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, por el lapso de cuatro (4) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese boleta de libertad, adjunto oficio correspondientes al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones Impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, termino se leyó conformes firman.
Juez Segundo de Control

Abg. Ysmenia Fernández H.


La Secretaria Judicial

Abg. Jenny Mata