REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002767
ASUNTO: RP11-P-2011-002767
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.011, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Mildred De Simone , y el alguacil de guardia; a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguida al Imputado JONATHAN JOSÉ CHACON CAMPOSL a tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado Jonathan José Chacon Campos, (Previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público de guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo recaído en su persona, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente, Presento en éste acto al ciudadano JONATHAN JOSÉ CHACON CAMPOS, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMAIKA MARILEN RORIGUEZ GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-11-2011, (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Por lo que solicito a este digno Tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la contenida en el 256, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad, consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6, en concordancia con el articulo 91 numeral 1 ambos de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Y por ultimo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de dicha ley especial. Solicito Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano JONATHAN JOSÉ CHACON CAMPOS, venezolano, natural de Chacao, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/03/1.991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.691.972, de profesión u oficio Moto taxista, hijo de Iris Campo y de Padre Desconocido y residenciado en: Sector La Montaña, Área El Hueco, Casa S/N, cerca de la Escuela que esta en la Montaña, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: “Yo no la golpee ni nada, solo palabras, ella me quería robar la moto y la plata y yo la denuncie por eso en la guardia, y ella fue para Fiscalía y dijo un poco de mentiras allá, Es todo”. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal, Abg. Jesús Maíz, quien expone: “me opongo a las Medidas de Protección y Seguridad, y solicito libertad sin restricciones a mi defendido, a todo evento solicito Medida Cautelar Sustitutiva de libertad con presentaciones cada Treinta (30), finalmente solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa y de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Carlos Bravos, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: JONATHAN JOSÉ CHACON CAMPOSL MANEIRO, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por el Defensor Público Penal, quien se adhiere a la solicitud de la Fiscal; y revisada como ha sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AMAIKA MARILEN RORIGUEZ GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23-11-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: JONATHAN JOSÉ CHACON CAMPOS, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la solicitud Fiscal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JONATHAN JOSÉ CHACON CAMPOS, venezolano, natural de Chacao, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/03/1.991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-23.691.972, de profesión u oficio Moto taxista, hijo de Iris Campo y de Padre Desconocido y residenciado en: Sector La Montaña, Área El Hueco, Casa S/N, cerca de la Escuela que esta en la Montaña, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AMAIKA MARILEN RORIGUEZ GONZALEZ; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AMAIKA MARILEN RORIGUEZ GONZALEZ, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Líbrese oficio al comandante de policía del Municipio Cajigal del estado Sucre a los fines que se le informe de la decisión tomada por este tribunal. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta. Es todo termino se leyó y conformes firman. Siendo las 06:55 de la tarde.-
La Juez Segundo de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata
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