REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002692
ASUNTO: RP11-P-2011-002692
SENTENCIA INTELOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 20 de Noviembre de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por la Secretaria en funciones de guardia, Abg. Laimalia Moya, y el alguacil de guardia, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de los imputados LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ GOMEZ, RONALD JOSÉ ALFONZO Y JOSÉ GREGORIO ACOSTA BRETO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segunda del Ministerio Público (Encargado), Abg. Raúl Paredes, los imputados antes mencionados (previo traslado), a quienes se le preguntó si se encontraban asistidos por un Defensor Privado de su confianza, manifestando que NO, a lo que la Juez hace pasar a sala al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepta el cargo, y fue impuesta de las actuaciones.-
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ GOMEZ, RONALD JOSÉ ALFONZO Y JOSÉ GREGORIO ACOSTA BRETO, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Los Mismos. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solcito copias simples del acta que se levanta. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a las imputadas del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ GOMEZ, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-12-1.990, titular de Cédula de Identidad Número V- 19.707.149, de profesión u oficio vigilante, hijo de Luís Martínez y Graciela Gómez; y domiciliado en: La Primera Calle del Lirio, casa Nº 04, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: eso fue un mal entendido, todos somos amigos, es todo. Seguidamente procede a identificarse al segundo de ellos, quien dijo ser y llamarse: RONALD JOSÉ ALFONZO MARVAL, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-09-1.984, titular de Cédula de Identidad Número V- 17.781.243, de profesión u oficio Albañil, hijo de Grisel Marval y José Alfonzo; y domiciliado en: Cocolirio, Sector el Milagro, calle Santos Aníbal Dominici Casa S/N Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Todo fue un mal entendido, el golpe que tengo en el ojo fue que me empujaron y pegue de un carro pero no se quien me empujo, es todo. Seguidamente procede a identificarse al tercero de ellos, quien dijo ser y llamarse: JOSÉ GREGORIO ACOSTA BRETO, venezolano, natural de Valencia de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-07-1.989, titular de Cédula de Identidad Número V- 23.431.948, de profesión u oficio buhonero, hijo de Maria Isabel Breto y José Acosta; y domiciliado en: Charallave, calle 01, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “eso fue que nosotros estábamos hablando y hubo un mal entendido, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal. Abg. Siolis Crespo quien expone: Vista las actas policiales que conforman el presente asunto, esta defensa solicita se acuerde la libertad sin restricciones de mis defendidos, por cuanto de las mismas no se evidencia la declaración de algún testigo que corrobore lo dicho por los funcionarios policiales, así como no se evidencia plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, razón por la cual, en mi opinión no puede operar una medida de coerción personal, toda vez que mis representadas no poseen registros policiales, solicito se me expida copia simple de la present acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ GOMEZ, RONALD JOSÉ ALFONZO Y JOSÉ GREGORIO ACOSTA BRETO, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Los Mismos; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, la declaraciones de los imputados y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19-11-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados, como autores del mismo, se evidencia de las siguientes actuaciones policiales: Acta de Procedimiento, de fecha 19-11-2011, cursante al folio 03 y su vuelto. Constancia Medica, expedida por Dr Cesar Rodriguez del Hospital de Carúpano, de fecha 19-11-2011, cursante al folio 09, donde se deja constancia de las lesiones sufrida por el ciudadano Ronald Alfonzo. Constancia Medica, expedida por Dr. Cesar Rodriguez del Hospital de Carúpano, de fecha 19-11-2011, cursante al folio 10 donde se deja constancia de las lesiones sufrida por el ciudadano Jose Acosta. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-11-2011, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Inspección de fecha 19-11-2011, realizada en el sitio del suceso, cursante al folio 15; Memorandum Nº 9700-226-1235, de fecha 19-11-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que los imputados Acosta Breto José Gregorio y Martínez Gómez Luís Enrique no aparecen registrados y el ciudadano Alfonzo Marval Ronald José aparece registrado por el delito de Robo. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que los imputados poseen una buena conducta predelictual y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ GOMEZ, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-12-1.990, titular de Cédula de Identidad Número V- 19.707.149, de profesión u oficio vigilante, hijo de Luís Martínez y Graciela Gómez; y domiciliado en: La Primera Calle del Lirio, casa Nº 04, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; RONALD JOSÉ ALFONZO MARVAL, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-09-1.984, titular de Cédula de Identidad Número V- 17.781.243, de profesión u oficio Albañil, hijo de Grisel Marval y José Alfonzo; y domiciliado en: Cocolirio, Sector el Milagro, calle Santos Aníbal Dominici Casa S/N Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y JOSÉ GREGORIO ACOSTA BRETO, venezolano, natural de Valencia de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-07-1.989, titular de Cédula de Identidad Número V- 23.431.948, de profesión u oficio buhonero, hijo de Maria Isabel Breto y José Acosta; y domiciliado en: Charallave, calle 01, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Los Mismos; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel del Sistema Juris2000, la medida de presentación impuesta a los imputados de autos, a los fines de su control. Se acuerdan las copias solicitadas, instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
La Juez Segunda de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata
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