REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002684
ASUNTO: RP11-P-2011-002684

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 20 de Noviembre de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carmen Susana Alcalá, acompañado por la Secretaria en funciones de guardia, Abg. Claudia Figueroa Malavé, y el alguacil de guardia, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, del imputado PABLO JOSÉ AGUIRRE CARMONA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado antes mencionado (previo traslado), a quien se le preguntó si se encontraba asistido por un Defensor Privado de su confianza, manifestando que NO, a lo que la Juez hace pasar a sala al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepta el cargo, y fue impuesta de las actuaciones.-



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado PABLO JOSÉ AGUIRRE CARMONA, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WUILLIANS JOSÉ MACHADO. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solcito copias simples del acta que se levanta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: PABLO JOSÉ AGUIRRE CARMONA, venezolano, natural de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-07-1988, titular de Cédula de Identidad Número V- 21.288.241, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Aguirre y Rosa Carmona; y domiciliado en el Sector Gorgojo de Campo Claro, cerca de la Escuela, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien manifestó: “Yo estaba peleando con el tio mio, y Wuilliams se metió a quererme dar con uN palo, y yo le di una puñalada, es todo.-
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal. Abg. Siolis Crespo quien expone: Oido lo manifestado por mi representado, esta defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público, respecto a la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al hecho que no registra antecedentes policiales, y tiene su arraigo en el país, y esta dispuesto a las medidas que le imponga el Tribunal; y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, en contra del ciudadano PABLO JOSÉ AGUIRRE CARMONA, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WUILLIANS JOSÉ MACHADO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, quien no se opone a la solicitud fiscal, y la declaración del imputado y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19-11-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor del mismo, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones policiales: Acta Policial de fecha 19-11-2011, inserta al folio 4, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial Mariño, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, donde resulto detenido el ciudadano Pablo José Aguirre Carmona, y se le incauto un Arma blanca (Navaja) Maraca Staniless, confeccionada en metal y madera.- Constancia Medica, expedida por el Hospital General “Dr. Freddy Mocary Francia”, inserta la folio 6, donde se deja constancia de las lesiones sufrida por el ciudadano Wuilliam José Machado.- Inspección Ocular, de fecha 19-11-2011, inserta al folio 7, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial Mariño, donde se deja constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos, en el sector Gorgojo de la Parroquia Campo Claro.- Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 8, donde dejan constancia de la evidencia física colectada en el presente procedimiento, siendo: Arma blanca (Navaja) Maraca Staniless, confeccionada en metal y madera.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-11-2011, inserta al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 095, de fecha 19-11-2011, inserta al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC.- Memorandum Nº 9700-184-103, de fecha 19-11-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos, no presentan registro policial. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado no posee conducta predelictual, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Mariño, durante el lapso de seis (06) meses. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PABLO JOSÉ AGUIRRE CARMONA, venezolano, natural de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-07-1988, titular de Cédula de Identidad Número V- 21.288.241, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Aguirre y Rosa Carmona; y domiciliado en el Sector Gorgojo de Campo Claro, cerca de la Escuela, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WUILLIANS JOSÉ MACHADO; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Mariño, durante el lapso de seis (06) meses. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Mariño, informándoles sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos, por ante ese comando policial, a los fines de su control. Se acuerdan las copias solicitadas, instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
La Juez Segundo de Control


Abg. Ysmenia Fernández H.


Secretaria Judicial


Abg. Jenny Mata.