REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002683
ASUNTO: RP11-P-2011-002683

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 20 de Noviembre del 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03; de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malavé, y el alguacil de guardia, a objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación de imputado al ciudadano JOSE ANGEL AGUILERA ZABALETA. A Tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, el imputado José Ángel Aguilera Zabaleta, (previo traslado de la Comandancia de Policía). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los representen, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano JOSE ANGEL AGUILERA ZABALETA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo ratifico el escrito presentado por ante este tribunal, en cada una de sus partes, solicito sean aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el mismo como: JOSE ANGEL AGUILERA ZABALETA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.596.094, nacido en fecha 27-01-1980, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: agricultor, hijo Eusebio Aguilera y Maura Zabaleta, y con domicilio en: la Invasión Las Mercedes, en la Av. San Antonio de Guiria, en la entrada de la Iglesia de los Mormones, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: esa arma la uso para el campo, para mi trabajo, para cuidarme de los animales; ya yo me iba para mi casa y me puse hablara con un señor, en eso vi las motos y me asuste, entonces me zumbe hacia el monte y el arma también, ellos la encontraron y me agarraron, es todo.-
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Oída la declaración de mi representado no me opongo a la solicitud de la representación fiscal respecto que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, toda vez que tiene arraigo en el país, no va evadir la justicia y esta dispuesto a cumplir con la medida que el tribunal tenga ha bien imponerle, y solicito copia simple del acta, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Carúpano, Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: JOSE ANGEL AGUILERA ZABALETA, por la presunta Comisión de unos de los delitos Contra la Cosa Pública, como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; oído asimismo los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien no se opone a la solicitud de medida cautelar, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19-11-2011. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: JOSE GREGORIO AGUILERA, es autor o partícipe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta Policial, de fecha 19-11-2011, inserta al folio 4 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Nº 4, Comisaría Municipal de Valdez, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa.- Acta de Entrevista, de fecha 19-11-2011, inserta al folio 5, rendida por el ciudadano Endruis Federico Amundarain Figuera, ante el Instituto Autónomo de Policía Región Policial Nº 4, Comisaría Municipal de Valdez, en calidad de testigo, donde deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 7, donde se deja constancia del arma incautada, siendo: un arma de fuego tipo escopeta, marca no visible, Modelo Prof. Tested, Serial 1399452, calibre 12 mm, empañadura de material sintético de color negro, cañón corto plateado, contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir transparente.- Acta de Investigación Penal, cursante al folio 09 y su vuelto, en la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones contentivas de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de parte de la Región Policial Nº 4, Comisaría Municipal de Valdez, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; así como que el ciudadano José Ángel Aguilera Zabaleta, presenta registros policiales: 1) Por el delito de Hurto Exp. E- 923.135 d efceha 07-05-1998. 2) Por delito contemplado en la Ley de Arma y Explosivo, según Exp. I-029.925, y otros.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 094 de fecha 19-11-2011, inserta al folio 10 y su vuelto y 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.- No obstante, considera esta juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de que el mismo tiene una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSE ANGEL AGUILERA ZABALETA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.596.094, nacido en fecha 27-01-1980, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: agricultor, hijo Eusebio Aguilera y Maura Zabaleta, y con domicilio en: la Invasión Las Mercedes, en la Av. San Antonio de Guiria, en la entrada de la Iglesia de los Mormones, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de Presentaciones, cada quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía Guiria, Municipio Valdez, por el lapso de Seis (06) meses, así como la obligación de suministrar al Tribunal su nueva dirección, en caso de cambio de domicilio; por la presunta del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el hecho. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al imputado de autos; así como la medida de presentación, por ante ese comando policía, a los fines de su registro. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. El texto integro de la presente decisión correrá inserto en los folios siguientes, del presente asunto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Segundo de Control


Abg. Ysmenia Fernández H



Secretaria Judicial

Abg. Jenny Mata