REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001452
ASUNTO: RP11-P-2011-001452
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día 22 de Noviembre de 2011, se constituyó en la Sala de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-001452, seguido a los imputados NEOMAR JOSÉ REYES REYES Y ROSIMAR TRINIDAD ROSARIO VELÁSQUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, los Imputados Neomar José Reyes Reyes y Rosimar Trinidad Rosario Velásquez y el Defensor Privado Abg Antonio Bermúdez. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le sede la palabra al Representante del Ministerio Publico quien expone: Ratifico el escrito de acusación presentado, en contra del imputado NEOMAR JOSÉ REYES REYES, ampliamente identificado en las actas, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de La Ley de Armas Y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y con respecto a la ciudadana ROSIMAR TRINIDAD ROSARIO VELÁSQUEZ ampliamente identificada en actas, solicito muy respetuosamente se le decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el art. 318.1 del COPP, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a la imputada, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de La Ley de Armas Y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, ratifico todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, ello por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del imputado. Por ultimo, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y ordene la apertura a juicio oral y publico.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido el Juez, impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse el primero de ellos como: NEOMAR JOSÉ REYES REYES, venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, de 256 años de edad, nacido en fecha 10/09/1985, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.707.456, de profesión: Comerciante, hijo de Aparicio Cedeño y Rosa Elena Reyes y residenciado: en Macarapana, en la calle la Cruz del toco, cerca de la escuela Eustaquia Luiggi, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de numero de teléfono 331.9428 y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar al segundo de ello quien se identifico como: quien dijo ser y llamarse el primero de ellos como: ROSIMAR TRINIDAD ROSARIO VELÁSQUEZ, venezolana, natural de esta ciudad de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/12/1984, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.425, de oficios del hogar, hija de Natividad Rosario y Nery Velásquez, y residenciada en macarapana, en la calle la cruz del toco, cerca de la escuela Eustaquia Luiggi, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de numero de teléfono 331.9428. y expone: me acojo al precepto constitucional es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
En este estado se le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Antonio Bermúdez, quien expone: la defensa ratifica su escrito de excepciones de fecha 08-07-2011, y hace las siguientes consideraciones: solicito al tribunal no admita la acusación fiscal, por cuanto no cumple con los requisitos del 326 del COPP en su numeral 3°, por cuanto a la actuaciones mediante se hico el procedimiento de mi defendido Neomer Reyes, son nulas de nulidad absoluta, la presente causa se inicia por una orden de allanamiento de fecha 23-5-11, presuntamente acordada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito judicial, con fecha de vencimiento de 48 horas, siendo aprehendido mi defendido en fecha 26-05-2011, es decir que la fecha de vencimiento de dicha presunta orden de allanamiento ya había pasado, ahora bien, hace la defensa la observación a la orden de allanamiento que desde que se inicio la presente causa no consta en ningún folio la presunta orden, por lo que existe un procedimiento viciado, arbitrario y fuera de ley de los funcionarios actuantes del CICPC, no obstante no puede alegarse las excepciones del art. 210 para que los funcionarios hubiesen violado el domicilio o habitación de mi defendido, ya que no existió persecución, por cuanto consta en los testigos de la defensa de Rosimar Velásquez, el día que la comisión del CICPC hizo acto de presencia en Macarapara, el ciudadano Neomar Reyes se encontraba en la calle independencia de esta ciudad laborando en la casa de las ollas, en consecuencia esta defensa solicita la nulidad absoluta del procedimiento realizado conforme a los art. 190 y 191 del COPP y en consecuencia se dicte el sobreseimiento de la causa para Neomar Reyes, en caso que el Tribunal considere una negativa ante tal solicitud, la defensa promueve los testigos DANIURKA AMARCANO ROSA DE MARQUES Y LUIS ENRIQUE RODARIO VELASQUEZ, así mismo esta defensa no se opone a la declaratoria de sobreseimiento para la ciudadana Rosa Velásquez, solicito se mantenga la medida cautelar acordada al ciudadano Nomar Reyes. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez, expone: concluida el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa privada; éste Tribunal pasa tomar su decisión en los términos siguientes: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, por cuanto la misma cumple con las exigencias pautadas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundamentos serios para enjuiciar al hoy acusado NEOMAR JOSÉ REYES REYES, ampliamente identificado en las actas, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de La Ley de Armas Y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que no se admita la misma, por cuanto la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la misma fundamentos serios de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, es decir definiendo claramente, que el Imputado tuvo participación en los hechos imputados, por el Representante fiscal, según el resultado de las diligencias practicadas por la investigación, Asimismo, se admiten íntegramente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa Privada, por ser legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, tal y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio. Se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa, ello en virtud de que se observa que en el presente asunto, no se han violado derechos, ni Garantías Constitucionales, ni procedímentales, establecidos en las Leyes, Tratados y Convenios, Cumpliéndose así con los parámetros establecidos en el Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se observa que en el presente asunto, se le han Garantizados los derechos a los Imputados y así se decide. Ahora bien con respecto a la ciudadana ROSIMAR TRINIDAD ROSARIO VELÁSQUEZ ampliamente identificada en actas, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de La Ley de Armas Y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el art. 318, ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado por la representación fiscal no puede atribuírsele. Seguidamente se instruye al imputado, con respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le otorga el derecho de palabra, a lo que le mismo expone: “Quiero ir a Juicio. Es todo.” En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Oída a viva voz la exposición del acusado, de no acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, éste Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, seguido al acusado NEOMAR JOSÉ REYES REYES, ampliamente identificado en las actas, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de La Ley de Armas Y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En razón de ello, se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. En tal sentido, se instruye al secretario para que en el lapso de ley, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ratifica la Medida de Libertad que recae sobre el hoy sobre el acusado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA Primero: LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, seguido al acusado NEOMAR JOSÉ REYES REYES, venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, de 256 años de edad, nacido en fecha 10/09/1985, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.707.456, de profesión: Comerciante, hijo de Aparicio Cedeño y Rosa Elena Reyes y residenciado: en Macarapana, en la calle la Cruz del toco, cerca de la escuela Eustaquia Luiggi, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de numero de teléfono 331.9428, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de La Ley de Armas Y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En razón de ello, se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye en tal sentido al secretario para que en el lapso de ley, remitan las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Segundo: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el art. 318, ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ROSIMAR TRINIDAD ROSARIO VELÁSQUEZ, venezolana, natural de esta ciudad de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/12/1984, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.425, de oficios del hogar, hija de Natividad Rosario y Nery Velásquez, y residenciada en macarapana, en la calle la cruz del toco, cerca de la escuela Eustaquia Luiggi, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de numero de teléfono 331.9428, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de La Ley de Armas Y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho imputado por la representación fiscal no puede atribuírsele. Así mismo, Se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa, por cuanto no se han violado derechos, ni Garantías constitucionales, legales, ni procedímentales. establecidos en las Leyes, Tratados y Convenios, Cumpliéndose así con los parámetros establecidos en el Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa para lo cual deberá proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Segundo de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata
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