REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002690
ASUNTO: RP11-P-2011-002690

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día 20 de Noviembre de 2011, se constituyó en la sala de audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Laimalia Moya y los Alguaciles de guardia, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido a la ciudadana ROBERT LUIS MARTINEZ PINO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Robert Luís Martínez pino, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso a la imputada del derecho que tienen de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestó no tener abogado de confianza que la asista en el presente acto, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora publica penal N 02 en funciones de Guardia, Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta inmediatamente de las actuaciones policiales.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERT LUIS MARTINEZ PINO, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 470 y 218 del Código Penal, en perjuicio de TARCISO JOSE SALAS ACOSTA y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 y se siga el Procedimiento por la vía Ordinaria, conforme al articulo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste, que dijo llamarse y ser ROBERT LUIS MARTINEZ PINO, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-03-1.993, titular de Cédula de Identidad Nº 21.381.080, de profesión u oficio albañil, hijo de Antonia Pino y Robert Martínez y domiciliado en: el Sector guayacán de las Flores, Calle 14, casa S/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó “ Yo estaba en mi casa a eso de las 5 o 5:30 mi mama me dijo que le fuera a hacer un mandado para casa de mi madrina y cuando voy caminando, en la vía me encuentro la patrulla y me piden que me pegue a la pared y me piden los documentos, y le dije que no los tenia porque iba era para casa de mi madrina y era cerca de la casa ellos cuando le di el nombre me dijeron que estaba solicitado y empezaron a darme golpes y me quitaron una cadena que tenia y en eso viene subiendo mi madrina y pregunta que es lo que esta pasando y ellos dicen que yo me resistí al arresto, en el comando pasaron las horas y yo pregunte porque estaba preso y allí fue que dijeron que me había robado una moto y yo dije que no, me llevaron a PTJ, yo le pido el favor de que busque al dueño de la moto para que el venga porque yo no lo he robado y se que el no me va a reconocer, porque yo no he robado moto a nadie, y allí me llevaron según por una resistencia, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo; quien expone: “La defensa considera que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, para que se le imponga una privación judicial preventiva de libertad toda vez que no existe la declaración de algún testigo que corrobore los alegatos de los funcionarios, es decir, que haya visto a mi representado en posesión de la moto, ni siquiera para que opere una medida de coerción personal y visto que no se evidencia que estén llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del C.O.P.P, por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, es por lo que solicito respetuosamente la posibilidad de que se le conceda a mi representado una medida menos gravosa hasta tanto continúen las investigaciones que puedan esclarecer los hechos sugiriéndole al tribunal de ser posible una medida bajo presentación o una fianza personal, toda vez que mi representado tiene un domicilio estable no va a obstaculizar el proceso por cuanto no hay testigos en el presente caso, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la juez, quien expone: Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Carúpano, concluida la presente audiencia de presentación de imputado, oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251, en contra del ciudadano: ROBERT LUIS MARTINEZ PINO, asimismo oído los argumentos de la defensa, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 470 y 218 del Código Penal, en perjuicio de TARCISO JOSE SALAS ACOSTA y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROBERT LUIS MARTINEZ PINO, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Acta de procedimiento, de fecha 18-11-2011, cursante al folio 03 y su vuelto. Planilla del Vehiculo recuperado, de fecha 18-11-2011, cursante al folio 07. Acta de investigación penal, de fecha 19-11-2011, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 1893, de fecha 19-11-2011, cursante al folio 09. Acta de Inspección Técnica Nº 1895, de fecha 19-11-2011, cursante al folio 10. Memorandum N 9700-226-1236, de fecha 19-11-2011. Cursante al folio 11 donde se deja constancia de los registros que presenta el imputado de autos. A criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud de la defensa, por cuanto considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escaso recursos económicos y tiene su domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la MODALIDAD DE FIANZA de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ROBERT LUIS MARTINEZ PINO, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-03-1.993, titular de Cédula de Identidad Nº 21.381.080, de profesión u oficio albañil, hijo de Antonia Pino y Robert Martínez y domiciliado en: el Sector guayacán de las Flores, Calle 14, casa S/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 470 y 218 del Código Penal, en perjuicio de TARCISO JOSE SALAS ACOSTA y EL ESTADO VENEZOLANO, Consistente en la presentación de Dos fiadores, que devenguen 30 unidades Tributarias. Debiendo presentar los fiadores constancia de trabajo o en su defecto Certificación de Ingreso, debidamente abalado por un Contador Publico, Constancia de residen y copia de la cedula de Identidad, una vez verificada la documentación solicitada por este Tribunal se procederá a materializar la fianza. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se les insta a las mismas a proveer lo conducente para la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Detención, lugar donde deberá permanecer el imputado de autos a la orden de este Tribunal hasta la materialización de la Fianza. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. . Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo termino se leyó y conformes firman.
Juez Segundo de Control


Abg. Ysmenia Fernández H.


La Secretaria Judicial

Abg. Jenny Mata