REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002679
ASUNTO: RP11-P-2011-002679

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día 18 de Noviembre de 2011, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control en Funciones de Guardia de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada del Secretario Judicial Abg. Maria Pereira y el Alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra de los imputados NIXON JESUS ACOSTA ROJAS, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero Abg. Carlos Bravo, el imputado Nixon Jesús Acosta Rojas previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la defensora pública, Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona: Acepto la Defensa recaída en mi persona y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, presento en esta sala de manera formal al ciudadano: NIXON JESUS ACOSTA ROJAS, ampliamente identificado en las actuaciones, por lo que ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, en contra del ciudadano: NIXON JESUS ACOSTA ROJAS, por estar presuntamente incurso en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que los hechos ocurridos, en fecha:17/11/11. (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración del modo tiempo y lugar de los hechos) se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se imponga al imputado de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en la modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare la detención como flagrante, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: NIXON JESUS ACOSTA ROJAS, quien es Venezolano, de 23 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, de profesión u oficio: obrero, de estado civil: casado, nacido en fecha: 23-05-1988, Titular de la Cédula de identidad Número V-20.564.046, hijo de Siverio Acosta y Felicia Valoiz, residenciado en: Valle verde, calle San Francisco Muerto, Casa S/N, Guiria municipio Valdez del estado Sucre quien expone: Eso sucedió por la calle verde, yo venia y cuando eso venia un chamo en una bicicleta y lanzo el arma, y cuando eso fue que llegaron los funcionarios, entonces fue cuando ellos me involucraron en eso, ellos me agarraron, el funcionario Zambrano, fue cuando ellos me llevaron al comando y me radiaron, fue cuando me dijeron que yo estuve preso y me dijeron que cuando había para eso porque ellos podían decir que esa pistola que encontraron era mía, fue cuando les dije que yo lo era y no tenia plata, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le otorgó la palabra al defensor Público Penal, quien expuso: Oída la declaración de mi representado solicito se le acuerde su libertad sin restricciones toda vez que no se evidencia en acta suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, no se evidencia la declaración de algún testigo que corrobore los alegatos de los funcionarios para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado a ello que no se evidencia peligro de fuga, ni obstaculización del proceso, por ultimo solicito copias simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la juez, quien expone: Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Carúpano, concluida la presente audiencia de presentación de imputado, oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: NIXON JESUS ACOSTA ROJAS, asimismo oído los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 17/11/11, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano NIXON JESUS ACOSTA ROJAS, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: 1.- Acta Policial, de fecha 17/11/11, la cual corre inserta al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal de Valdez, en la cual se deja constancia que siendo las 10:55 horas de la mañana, se encontraban efectuando labores de patrullaje en la unidad motorizada M-126, cuando se desplazaron por la calle principal de valle Verde y avistaron a un ciudadano que vestía de chimi de rallas blanca con azul y bermuda azul con blanco que al avistar las unidades motorizadas tomo una actitud sospechosa y el cual le pudieron avistar un armamento en la pretina del pantalón que vestía y emprendiendo una carrera desenvainando un a pistola e introduciéndose en una barbería le dieron la voz de alto y procedieron a revisarlo, no encontrándole en su poder y revisando el local encontrando el armamento en una caja de basura, la cual se trataba de una tipo pistola calibre 9mm marca Pietro Beretta, Serial limado de color negro cañón largo con un peine largo reforzado de color negro con 05 cartuchos calibre 9mm, marca cavin sin percutir, se le indico que iba a quedar detenido en el comando de la Policía de Valdez; 2-) Acta de Entrevista, de fecha 17/11/11, rendida por el ciudadano Julio Cerar Martínez, donde narró como ocurrieron los hechos, el cual corre inserto al folio 03; 3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 18/10/11, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, siendo la misma: un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca Pietro Beretta, de color Negro, Serial Limado, Cañon Largo con un peine Largo reforzado de color negro, con 05 cartuchos Calibre 9mm, marca Cavin, sin percutir, inserta al folio 05; 4)- Acta de investigación penal, de fecha 17-11-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las actuaciones recibida por el funcionario de guardia, junto con el detenido y las evidencias incautadas, cursante al folio 7 y su vuelto. 5)- Memorando Nº 9700-184-988, de fecha 17-112011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que el ciudadano: Nixon Jesús Acosta Rojas, presenta registro policiales, cursante al folio 10; 6)- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 091, de fecha 17-112011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del arma incautada, del cargador, y de las cinco balas, cursante al folio 11 y su vuelto. A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 17-11-2011. Por las razones antes expuestas, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escaso recursos económicos y tiene su domicilio estable; es por lo que se se le acuerda la Medida Cautelar de fianza, de conformidad con el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la MODALIDAD DE FIANZA de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: NIXON JESUS ACOSTA ROJAS, quien es Venezolano, de 23 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, de profesión u oficio: obrero, de estado civil: casado, nacido en fecha: 23-05-1988, Titular de la Cédula de identidad Número V-20.564.046, hijo de Siverio Acosta y Felicia Valoiz, residenciado en: Valle verde, calle San Francisco Muerto, Casa S/N, Guiria municipio Valdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Consistente en la presentación de Dos fiadores, que devenguen treinta (30) unidades Tributarias. Debiendo presentar los fiadores constancia de trabajo o en su defecto Certificación de Ingreso, debidamente abalado por un Contador Publico, Constancia de residencia y copia de la cedula de Identidad, una vez verificada la documentación solicitada por este Tribunal se procederá a materializar la fianza. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se les insta a las mismas a proveer lo conducente para la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Detención, lugar donde deberá permanecer el imputado de autos a la orden de este Tribunal hasta la materialización de la Fianza. Y por cuanto de la revisión del sistema juris 2000, se evidencia que el mencionado imputado se le sigue causa penal por el tribunal segundo de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, bajo el N° RP11-P-2010-000840, seguido al penado: Nixon Jesús Acosta Rojas, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; por lo que se acuerda oficiar a dicho juzgado de la fianza acordada por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Es todo termino se leyó y conformes firman. Cúmplase.
La Juez segunda de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata