REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001669
ASUNTO: RP11-P-2007-001669

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PRESCRPCION DE LA ACCION PENAL Y
SOBRESEIMIENTO
En el día de hoy, 17 de Noviembre de 2011, se constituyo en la sala de 1-B, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria Pereira y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2007-001669, seguido a los imputados: NELSON JOSÉ ESPINOZA MARTÍNEZ, EUSEBIO RAFAEL BERMÚDEZ Y JHONNY RAFAEL MARCANO BERMÚDEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; el Defensor Público, Abg. Edgar Brito (quien asiste a los imputados: Nelson José Espinoza Martínez y Eusebio Rafael Bermúdez), el Defensor Público Penal, Abg. Eduardo Villarroel en sustitución de la abg. Annia Nuñez (quien asiste al imputado Jhonny Rafael Marcano Bermúdez) y los imputados Nelson José Espinoza Martínez, Eusebio Rafael Bermúdez y Jhonny Rafael Marcano Bermúdez; no estando presente: la víctima: Yendy Rafael Pacheco Rojas. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presenta en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos: NELSON JOSÉ ESPINOZA MARTÍNEZ, EUSEBIO RAFAEL BERMÚDEZ Y JHONNY RAFAEL MARCANO BERMÚDEZ, a quien la fiscal acusa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSNALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 en grado de complicidad correspectiva en concordancia con el artículo 426 del Código Penal Vigente para el momento de ejecución de los hechos, en perjuicio de la victima: YENDY RAFAEL PACHECO ROJAS. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez instruye a cada uno de los imputados con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados, como: NELSON JOSÉ ESPINOZA MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Guatapanare, Municipio Bermúdez, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-02-86, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, de cedula de identidad V- 22.922.019, Hijo de Leonirde Martínez y Ramón Espinoza, residenciado en: Guatapanare, Prosaica, Cuatro de diciembre, Casa S/N, al frente de la empresa Propisca Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los imputados: EUSEBIO RAFAEL BERMUDEZ BERMÚDEZ, Venezolano, natural de Guatapanare, Municipio Bermúdez, de 27 años de edad, nacido en fecha 30-12-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, de cedula de identidad V- 17.020.279, Hijo de Luzmila Bermúdez y Antonio Bolívar, residenciado en Carretara Nacional, Vereda 16, Casa N° 03, como a una casa de la empresa Propisca, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al tercero de los imputados: YONNY RAFAEL MARCANO BERMÚDEZ, Venezolano, natural de Guatapanare, Municipio Bermúdez, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-05-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: sin oficio definido, de cedula de identidad V- 16.626.165, Hijo de Nelson Bermúdez y Anilde Marcano, residenciado en Guatapanare, carretera principal via la playa, Casa N° 9, como a dos casas del Bar el Tiburón, Municipio Bermúdez, del Estado y expone: “Me acojo al precepto constitucional es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido solicito el derecho de palabra el defensor público penal, Abg. Edgar Brito (quien asiste a los imputados: Nelson José Espinoza Martínez y Eusebio Rafael Bermúdez), quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito se decrete la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, por cuanto la acción penal hoy intentada se encuentra evidentemente prescripta en virtud que el hecho hoy debatido como lo es el delito: LESIONES PERSNALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 en grado de complicidad correspectiva en concordancia con el artículo 426 del Código Penal Vigente para el momento de ejecución de los hechos, por el cual acusan a mis defendidos el ciudadanos: Nelson José Espinoza Martínez y Eusebio Rafael Bermúdez el cual establece una pena de un (01) a tres (03) años de prisión y su termino medio es de dos (02) años, ello en razón de imputarse responsabilidad correspectivas tal y como lo ordena el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha del hechos. Asimismo la causa se inicio en el año 2004, es por lo que esta defensa solicita se decrete la prescripción de la acción penal, ello en virtud que han transcurrido mas de siete años, motivo por el cual solicito la prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del articulo 110 del código Penal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 y numeral 3 del articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido solicito el derecho de palabra el defensor público penal, Abg. Eduardo Villarroel en sustitución de la abg. Annia Nuñez (quien asiste al imputado Jhonny Rafael Marcano Bermúdez, quien expone: Siendo el momento procesal oportuno esta defensa pasa a rechazar la acusación fiscal y en su defecto solicita la desestimación de la misma en tanto que la acción penal hoy intentada se encuentra evidentemente prescripta en virtud que el hecho hoy debatido como lo es el delito: LESIONES PERSNALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 en grado de complicidad correspectiva en concordancia con el artículo 426 del Código Penal Vigente para el momento de ejecución de los hechos, por el cual acusan a mi defendido el ciudadano: Jhonny Rafael Marcano Bermúdez, el cual establece una pena de un (01) a tres (03) años de prisión y su termino medio es de dos (02) años, ello en razón de imputarse responsabilidad correspectivas tal y como lo ordena el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha del hechos; asimismo la causa se inicio en el año 2004, es por lo que esta defensa solicita se decrete la prescripción de la acción penal, ello en virtud que han transcurrido mas de siete años, motivo por el cual solicito la prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del articulo 110 del código Penal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 y numeral 3 del articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, donde los defensores públicos penal, Abg. Edgar Brito y Abg. Eduardo Villabal, solicitaron al tribunal la prescripción de la causa, a favor del ciudadano: NELSON JOSÉ ESPINOZA MARTÍNEZ, EUSEBIO RAFAEL BERMÚDEZ Y JHONNY RAFAEL MARCANO BERMÚDEZ, por el delito LESIONES PERSNALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 en grado de complicidad correspectiva en concordancia con el artículo 426 del Código Penal Vigente para el momento de ejecución de los hechos, en perjuicio de la victima: YENDY RAFAEL PACHECO ROJAS, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 110 ordinal 5° del código Penal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y donde la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, no hizo oposición a la presente solicitud, en esta sala de audiencia, y una vez revisado como ha sido el presente asunto, se observa que la causa se inicio en fecha 11 de febrero del año 2004 y hasta la presente fecha 17-11-2011, efectivamente se evidencia que ha transcurrido el lapso de siete (07) años, desde que se inicio la presente investigación penal, aunado al hecho la pena correspondiente al delito de LESIONES PERSNALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 en grado de complicidad correspectiva, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal Vigente, establece una pena de un (01) a tres (03) años de prisión y su termino medio es de dos (02) años, motivo por el cual considera quien aquí decide, que la misma se encuentra prescrita, ello de conformidad con lo establecido en articulo 108 en su ordinal 5 del código Penal, y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PÉNAL, a favor de la ciudadanos: NELSON JOSÉ ESPINOZA MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Guatapanare, Municipio Bermúdez, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-02-86, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, de cedula de identidad V- 22.922.019, Hijo de Leonirde Martínez y Ramón Espinoza, residenciado en: Guatapanare, Prosaica, Cuatro de diciembre, Casa S/N, al frente de la empresa Propisca Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, EUSEBIO RAFAEL BERMUDEZ BERMÚDEZ, Venezolano, natural de Guatapanare, Municipio Bermúdez, de 27 años de edad, nacido en fecha 30-12-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, de cedula de identidad V- 17.020.279, Hijo de Luzmila Bermúdez y Antonio Bolívar, residenciado en Carretara Nacional, Vereda 16, Casa N° 03, como a una casa de la empresa Propisca, Municipio Bermúdez y YONNY RAFAEL MARCANO BERMÚDEZ, Venezolano, natural de Guatapanare, Municipio Bermúdez, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-05-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: sin oficio definido, de cedula de identidad V- 16.626.165, Hijo de Nelson Bermúdez y Anilde Marcano, residenciado en Guatapanare, carretera principal via la playa, Casa N° 9, como a dos casas del Bar el Tiburón, Municipio Bermúdez, del Estado, en virtud de encontrarlos incurso en la presunta comisión dell delito LESIONES PERSNALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 en grado de complicidad correspectiva en concordancia con el artículo 426 del Código Penal Vigente para el momento de ejecución de los hechos, en perjuicio de la victima: YENDY RAFAEL PACHECO ROJAS, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del articulo 108 del código Penal, y en CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia. Quedan notificados los presentes con la firma del acta. Notifíquese a la victimas de lo aquí decidido. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman. Notifíquese a la victima. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. -
Juez Segundo de Control

Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial

Abg. Ranier Rojas.