REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002037
ASUNTO: RP11-P-2011-002037
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día 10 de Noviembre de 2011, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Doris Martínez y los Alguaciles de guardia, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAICEDO ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICE, previstos y sancionados en los artículo 453, 458 en concordancia con el 84 ordinal tercero del Código Penal del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS LUIS PINO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el imputado Gustavo Adolfo Caicedo Rojas, previo traslado de la Comandancia de la Policía, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, el defensor publico de Abg. Edgar Brito Torrez, no estando presente ni la victima Carlos Luís Pino,. Seguidamente toma el palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico en este acto la acusación presentada por el Ministerio Publico en tiempo hábil y oportuno así como cada una de las pruebas ofrecidas lícitas, necesarias y pertinentes en contra del ciudadano AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAICEDO ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICE, previstos y sancionados en los artículo 453, 458 en concordancia con el 84 ordinal tercero del Código Penal del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS LUIS PINO. En cuanto al PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO solicito el sobreseimiento para este delito a favor del imputado de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos hechos no pueden ser atribuidos a dicho imputado. Solicito la apertura a juicio oral y publico y por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es Todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como GUSTAVO ADOLFO CAICEDO ROJAS, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.804.601, nacido en fecha 20-10-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mercedes Rojas y Gustavo Caicedo, y domiciliado en la calle en las Amazonas, manzana 25, casa Nº 11, Puerto Ordaz Estado Bolívar, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Edgar Brito y expone: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, y ratifico en cada una de sus partes escrito mediante el cual, en fecha 05-10-2011 hice formal contestación de la acusación fiscal, por ellos solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, como consecuencia de la declaratoria con lugar de al excepción de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad interpuesta en dicho escrito. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, de igual forma solicito la desestimación de la acusación fiscal, el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de mi defendido, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y que comprometan la responsabilidad de mi defendido. A todo evento y para el caso que se admita la acusación ratifico de igual forma la solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, ello en fundamento a la ausencia de peligro de fuga y de obstaculización puesto que la pena aplicable, en razón de la nueva calificación jurídica dada los hechos por el accionante no supera los 5 años de prisión y por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización. Por ultimo solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levanta a tal efecto. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oída la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Abg. Edgar Brito; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAICEDO ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICE, previstos y sancionados en los artículo 453, 458 en concordancia con el 84 ordinal tercero del Código Penal del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano: CARLOS LUIS PINO; asimismo se admite las pruebas promovidas por el representación fiscal, y por la defensa pública, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por Representación Fiscal , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 de la ley adjetiva penal, con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto los mismos hechos no pueden ser atribuidos a dicho imputado. De igual manera, en atención a la solicitud de Sustitución de la Medida de Coerción personal que pesa sobre el imputado de autos por una medida menos gravosa, realizada por la Defensa, este Tribunal considera que en el presente caso han variado sustancialmente los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, ya que el delito por el cual fue admitida la Acusación fiscal ha variado, cuya posible pena a imponer no es de gran magnitud; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda sustituir la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado Gustavo Adolfo Caicedo Rojas, por una Medida menos gravosa como lo es, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación periódica, cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo. Se le cede el derecho de palabra al acusado GUSTAVO ADOLFO CAICEDO ROJAS, antes identificado quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICE, previstos y sancionados en los artículo 453, 458 en concordancia con el 84 ordinal tercero del Código Penal del Código Penal Vigente, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena. El delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICE, previstos y sancionados en los artículo 453, 458 en concordancia con el 84 ordinal tercero del Código Penal del Código Penal Vigente, establece una pena que va de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, hecha la operación matemática, se toma en cuanta la mitad de la pena, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto el imputado al momento de los hechos tenia 20 años de edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral 1, se le toma en cuanta lo mínimo de la pena, es decir Diez (10) años de prisión, y de conformidad con el articulo 84 se le rebaja la mitad de la pena, es decir Cinco (05) años prisión. Ahora bien por cuanto el imputado admitió los hechos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado GUSTAVO ADOLFO CAICEDO ROJAS, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.804.601, nacido en fecha 20-10-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mercedes Rojas y Gustavo Caicedo, y domiciliado en la calle en las Amazonas, manzana 25, casa Nº 11, Puerto Ordaz Estado Bolívar, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICE, previstos y sancionados en los artículo 453, 458 en concordancia con el Articulo 84 ordinal tercero del Código Penal del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS LUIS PINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel del sistema Juris 2.000 las presentaciones impuestas al imputado de autos. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial
Abg. Rainer Rojas.
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