REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003029
ASUNTO: RP11-P-2010-003029

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día 08 de Noviembre de 2011, se constituyó en la Sala de trasicion, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Maria Pereira y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2011-001209, seguido a los imputados: LEONARDO RAFAEL VÁSQUEZ FARIAS, TOMAS ALFONZO DÍAZ BASTARDO Y JULIO JOSÉ VÁSQUEZ NORIEGA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Gabriela Moreira, el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito y los imputados Leonardo Rafael Vásquez Farias, Tomas Alfonzo Díaz Bastardo y Julio José Vásquez Noriega. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

EXPOSICION FISCAL
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: LEONARDO RAFAEL VÁSQUEZ FARIAS, TOMAS ALFONZO DÍAZ BASTARDO Y JULIO JOSÉ VÁSQUEZ NORIEGA, por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Por lo que ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos: LEONARDO RAFAEL VÁSQUEZ FARIAS, TOMAS ALFONZO DÍAZ BASTARDO Y JULIO JOSÉ VÁSQUEZ NORIEGA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye a cada uno de los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados, como: LEONARDO RAFAEL VÁSQUEZ FARIAS, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.882, nacido en fecha 02-09-90, profesión u oficio: agricultura, hijo Pragede Magdalena Farias y José Luís Vásquez Noriega, domiciliado en: Campo Claro, Calle Cedeño, Casa S/N, como a cinco casa del liceo Bolivariano Campo Claro y a una casa de la escuela, municipio Mariño, Estado Sucre; y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo llamarse como: TOMAS ALFONZO DÍAZ BASTARDO venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.878.396, nacido en fecha 21-12-69, profesión u oficio: comerciante, hijo Margarita Bastardo y Alfonso Diaz, domiciliado en: Irapa, Calle sea, casa N° 01, frente al mercando, municipio Mariño, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al tercero de los imputados, quien dijo llamarse como: JULIO JOSÉ VÁSQUEZ NORIEGA, venezolano, natural de Campo Claro, Municipio de Irapa, Estado Sucre, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.039.214, nacido en fecha 15-02-50, profesión u oficio: agricultura, hijo Guillermo Vasquez y Luisa Noriega de Vasquez, domiciliado en: Callejón Cedeño, Casa N° 04, como a cinco casa del ancianato, el cual queda en una esquina, de Irapa, municipio Mariño. Estado Sucre; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito y expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten todo y cada uno de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, en el hecho punible imputado por el accionante. De igual forma dejo constancia que conforme al acta de procedimiento cursante al folio 3, 4 y 5 del presente asunto, puede evidenciarse que el ciudadano: Tomas Alfonso Díaz Bastardo, no tuvo participación en el hecho imputado por el accionante, pues es el depositario de los objetos decomisados por lo cual mal puede atribuírsele responsabilidad penal, en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal en materia ambiente del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el Defensa publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en competencia ambiental, en contra de los ciudadanos: LEONARDO RAFAEL VÁSQUEZ FARIAS Y JULIO JOSÉ VÁSQUEZ NORIEGA, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admito las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Ahora bien en cuanto al ciudadano: TOMAS ALFONSO DÍAZ BASTARDO, este tribunal una vez revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia según el acta de procedimiento, cursante al folio 3, 4 y 5 del presente asunto, que el ciudadano: Tomas Alfonso Díaz Bastardo, no tuvo participación en el hecho imputado por la representación fiscal, pues efectivamente es el depositario de los objetos decomisados, por lo cual mal puede atribuírsele responsabilidad penal. En consecuencia, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a los imputados: LEONARDO RAFAEL VÁSQUEZ FARIAS, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, incluso me puedo comprometer a sembrar cincuenta (50) árboles de apamates, cedro y caoba en el sector Maraval, Quebrada de Maraval, de Irapa, Municipio Mariño, del Estado sucre, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al segundo de los imputados, quien dijo llamarse: JULIO JOSÉ VÁSQUEZ NORIEGA, quien expone: “ yo también admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y asi mismo me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, incluso me puedo comprometer a sembrar cincuenta (50) árboles de apamates, cedro y caoba en el sector Maraval, Quebrada de Maraval, de Irapa, Municipio Mariño, del Estado sucre, es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna en cuanto a la condición de sembrar y mantenimiento de cincuenta (50) árboles de apamates, cedro y caoba en el sector Maraval, Quebrada de Maraval, de Irapa, Municipio Mariño, del Estado sucre, ofrecida por los ciudadanos: LEONARDO RAFAEL VÁSQUEZ FARIAS Y JULIO JOSÉ VÁSQUEZ NORIEGA, y asimismo solicito al tribunal que como delegados de prueba se oficie a la Guardia Nacional, Tercera compañía de Irapa, del municipio Mariño. Es todo.
EXPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido se le otorga la palabra al primero de los ciudadano: LEONARDO RAFAEL VÁSQUEZ FARIAS, quien expone: Estoy de acuerdo con las condiciones, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al segundo de los ciudadano: JULIO JOSÉ VÁSQUEZ NORIEGA, quien expone: Estoy de acuerdo con las condiciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados que dijeron llamarse: LEONARDO RAFAEL VÁSQUEZ FARIAS Y JULIO JOSÉ VÁSQUEZ NORIEGA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos LEONARDO RAFAEL VÁSQUEZ FARIAS Y JULIO JOSÉ VÁSQUEZ NORIEGA, por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de los imputados de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los Imputados: LEONARDO RAFAEL VÁSQUEZ FARIAS y JULIO JOSÉ VÁSQUEZ NORIEGA; y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: cumplir con el cuidado y la siembra sembrar cincuenta (50) árboles de apamates, cedro y caoba en el sector Maraval, Quebrada de Maraval, de Irapa, Municipio Mariño, del Estado sucre y someterse a la supervisión de la Guardia Nacional de Irapa, del municipio Mariño, a fin de que supervise la siembra antes mencionada. SEGUNDO: Presentarse cada tres (03) meses ante la Comandancia de la policía de Irapa, Municipio Mariño, por el lapso de un año. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia, informando lo aquí decidido. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del Imputado: LEONARDO RAFAEL VÁSQUEZ FARIAS, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.882, nacido en fecha 02-09-90, profesión u oficio: agricultura, hijo Pragede Magdalena Farias y José Luís Vásquez Noriega, domiciliado en: Campo Claro, Calle Cedeño, Casa S/N, como a cinco casa del liceo Bolivariano Campo Claro y a una casa de la escuela, municipio Mariño, Estado Sucre; y JULIO JOSÉ VÁSQUEZ NORIEGA, venezolano, natural de Campo Claro, Municipio de Irapa, Estado Sucre, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.039.214, nacido en fecha 15-02-50, profesión u oficio: agricultura, hijo Guillermo Vasquez y Luisa Noriega de Vasquez, domiciliado en: Callejón Cedeño, Casa N° 04, como a cinco casa del ancianato, el cual queda en una esquina, de Irapa, municipio Mariño. Estado Sucre; por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y se establece como condiciones a cumplir, las siguientes: PRIMERO: cumplir con el cuidado y la siembra sembrar cincuenta (50) árboles de apamates, cedro y caoba en el sector Maraval, Quebrada de Maraval, de Irapa, Municipio Mariño, del Estado sucre y someterse a la supervisión de la Guardia Nacional de Irapa, del municipio Mariño, a fin de que supervise la siembra antes mencionada. SEGUNDO: Presentarse cada tres (03) meses ante la Comandancia de la policía de Irapa, Municipio Mariño, por el lapso de un año, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Ahora bien en cuanto al ciudadano: TOMAS ALFONZO DÍAZ BASTARDO venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.878.396, nacido en fecha 21-12-69, profesión u oficio: comerciante, hijo Margarita Bastardo y Alfonso Diaz, domiciliado en: Irapa, Calle sea, casa N° 01, frente al mercando, municipio Mariño, Estado Sucre, este tribunal una vez revisado el presente asunto y por cuanto considera que el mismo no tuvo participación en el hecho imputado por el accionante, pues efectivamente es el depositario de los objetos decomisados, por lo cual mal puede atribuírsele responsabilidad penal. En consecuencia, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitada por la partes, por lo que se instan a la misma para su reproducción. Asimismo se ACUERDA fijar la audiencia especial para verificar el cumplimiento de la obligación impuesta, para el día: 08-11-2012, a las: 08:45 de la mañana, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional de Tercera compañía de Irapa, Municipio Mariño, a los fines de verificar el cumplimiento de dicha obligación, remitiendo informe de dicha inspección. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Irapa, informándole sobre el régimen de Presentación de los Imputados. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
La Juez Segundo de Control,

Abg. Ysmenia Fernández H.

El Secretario Judicial .
Abg. Ranier Rojas