REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000592
ASUNTO: RP11-P-2009-000592


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha 07 de noviembre de 2011, siendo las 02:30 de la tarde se constituyó en la sala de transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la Tribunal Primero de Control presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial, Abg. Maria Pereira y el Alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-000592, seguido al imputado: JUAN JOSÉ GRANADO RIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana YUDEILELIS DEL VALLE ESPINOZA UGAS. Encontrándose presentes: el imputado Juan José Granado, la defensora pública penal Abg. Siolis Crespo en sustitución de la Abg. Annia Nuñez, la víctima ciudadana: Yudeilelis del Valle Espinoza, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo. La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso al imputado que en el supuesto de admitirse la acusación fiscal podrá optar por el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JUAN JOSÉ GRANADO RIVAS, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUDEILELIS DEL VALLE ESPINOZA UGAS, por los hechos de fecha: 28-03-2009. Por lo que ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JUAN JOSÉ GRANADO RIVAS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
La víctima ciudadana: YUDEILELIS DEL VALLE ESPINOZA UGAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 17.694.293, quien expone: Nosotros estamos juntos y nos llevamos bien, es todo.
Del imputado: La Jueza instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JUAN JOSÉ GRANADO RIVAS, quien es venezolano, natural Irapa del Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, nacido el día: 22-11-1985, de oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad numero: V- 19.700.899, hijo de Juan Granados y Del Valle Rivas y residenciado en: San Antonio de Irapa, hacia arriba, calle Brisas del río, cerca del Río, en una invasión de la CANTV, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
La Defensora Pública Penal Abg Siolis Crespo, quien expone: Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, por cuanto mi defendido tiene el deseo de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, y también va a ofrecerles sus disculpas a la víctima; finalmente solicito copias de la totalidad del asunto, es todo.
Del Tribunal: Oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra del Ciudadano: JUAN JOSÉ GRANADO RIVAS, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUDEILELIS DEL VALLE ESPINOZA UGAS, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, y la defensa de conformidad con el Principio de Comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Acusado: El Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JUAN JOSÉ GRANADO RIVAS, si es su voluntad acogerse a alguna de estas y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, y le pido disculpas a la víctima y prometo no meterme mas con ella, es todo.
La víctima YUDEILELIS DEL VALLE ESPINOZA UGAS, quien expone: Acepto las disculpas, yo estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada por el, es todo.
El representante del Ministerio Público, expone: No tengo objeción alguna en que se decrete la suspensión condicional del proceso debiéndose imponer las condiciones acorde a los hechos y con la finalidad del cumplimiento por parte del imputado de autos; es todo.
La Defensora Publica, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse JUAN JOSÉ GRANADO RIVAS, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JUAN JOSÉ GRANADO RIVAS, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDEILELIS DEL VALLE ESPINOZA UGAS; imputación esta admitida por éste Tribunal y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: 1).- Presentación Cada cuatro meses por el lapso de un año, por ante el Tribunal de Irapa, Municipio Mariño; debiendo presentarse al vencimiento de dicho lapso. 2).- Abstenerse de maltratar verbal, psicológicamente o físicamente a la victima. 3.- En caso de cambio de residencia se debe notificar de ello al Tribunal. Todo ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El Acusado expuso: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por este tribunal, y me comprometo a cumplirlas. Es todo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano JUAN JOSÉ GRANADO RIVAS, quien es venezolano, natural Irapa del Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, nacido el día: 22-11-1985, de oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad numero: V- 19.700.899, hijo de Juan Granados y Del Valle Rivas y residenciado en: San Antonio de Irapa, hacia arriba, calle Brisas del río, cerca del Río, en una invasión de la CANTV, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre;durante el plazo un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: 1).- Presentación Cada cuatro meses por el lapso de un año, por ante el Tribunal de Irapa, Municipio Mariño; debiendo presentarse al vencimiento de dicho lapso. 2).- Abstenerse de maltratar verbal, psicológicamente o físicamente a la victima. 3.- En caso de cambio de residencia se debe notificar de ello al Tribunal. Todo ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDEILELIS DEL VALLE ESPINOZA UGAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 Y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese comisión al tribunal de Irapa, Municipio Mariño, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano, informando el deber de informar a este tribunal las resultas de las presentaciones una vez culminadas estas. Quedaron notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

Secretario

Abg. Maria Acosta