REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002181
ASUNTO: RP11-P-2011-002181



MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN JURATORIA

En fecha 02 de Noviembre de 2011, siendo las 11:30 aM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar y la Secretaria, Abg. Doris Martínez, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2011-002181, seguido al imputado DAVID EDUARDO ANZOLA AGUILERA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELIO AGUILERA. Encontrándose presentes el Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Publico Abg. Efraín Araujo; el imputado de autos y la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo. La Jueza instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, les indicó que en fecha 18-10-2011, la defensa consignó escrito mediante el cual solicitó se impusiera a su defendido de la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y prestar así la caución económica decretada por este juzgado, habiendo consignado, a los efectos de demostrar la exigua capacidad económica de éste, Constancia de Bajos Recursos Económicos, expedidas por la Prefectura de Río Caribe Municipio Arismendi.
Del Tribunal: Se estima que la solicitud de la defensa y recaudos que acompaña cumplen con las exigencias previstas en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que efectivamente se demostró por medio idóneo la imposibilidad manifiesta del imputado para presentar fiadores. y en vista de lo ya argüido, se impone al imputado de las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1. Un régimen de presentaciones cada ocho (08) días, por el lapso de seis meses, por ante el Tribunal de Municipio de Cajigal en Yaguaraparo. 2. no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, presentarse ante el tribunal en las oportunidades que se le señale.
Del Imputado: El imputado quien dijo llamarse y ser DAVID EDUARDO ANZOLA AGUILERA, venezolano, de 21 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.714.311, de oficio obrero, nacido el 23-12-1988, hijo de Marcelina Aguilera y Eduardo José Anzola y domiciliado en el Caserío de Río Seco, Sector 24 de abril, Casa Nº 18, Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre y expone: “prometo someterme al proceso no obstaculizar la investigación y me abstengo de cometer nuevos delitos.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, como quiera que ha constatado que se demostró por medio lícito e idóneo la escasa capacidad económica del imputado, y visto el compromiso de este de someterse a las obligaciones impuestas por el Tribunal, está conforme con la caución juratoria impuesta; es todo.
La Defensa Pública; quien expone: Esta defensa, visto que fue acordada la caución juratoria requerida manifiesta su conformidad con las condiciones impuestas y solicita la libertad inmediata de su patrocinado; es todo.
Del Tribunal: Visto el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución juratoria; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Juratoria, respecto del imputado DAVID EDUARDO ANZOLA AGUILERA, venezolano, de 21 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.714.311, de oficio obrero, nacido el 23-12-1988, hijo de Marcelina Aguilera y Eduardo José Anzola y domiciliado en el Caserío de Río Seco, Sector 24 de abril, Casa Nº 18, Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre; debiendo este cumplir con las siguientes obligaciones: 1.Un régimen de presentaciones cada ocho (08) días, por el lapso de seis meses, por ante el Tribunal de Municipio de Cajigal en Yaguaraparo. 2. no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, presentarse ante el tribunal en las oportunidades que se le señale todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Libró boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al tribunal del Municipio cajigal informándole de las presentaciones impuestas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, objeto que sean agregadas a la causa Original.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar


La Secretaria


Abg. María Acosta